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PARA HACER
NEGOCIOS EN
COLOMBIA
GUÍA
LEGAL
Este documento refleja la legislación vigente en Colombia
a la fecha de elaboración del mismo y está destinado a
suministrar una información general y básica sobre la Ley
Colombiana. No pretende constituir o servir como sustituto
o reemplazo de asesoría legal específica respecto a
cualquier asunto específico o particular. Tal asesoría legal
debe ser obtenida mediante la consulta directa a servicios
legales especializados. Para tal efecto les sugerimos
contactar a alguna de las firmas que se encuentran el
Directorio de Servicios al Inversionista que aparece en la
página web de ProColombia.
GUÍA
LEGAL
PARA HACER NEGOCIOS
EN COLOMBIA
www.procolombia.co
RÉGIMEN
TRIBUTARIO
COLOMBIANO
En el sistema tributario colombiano el único órgano
que puede crear tributos es el Congreso de la Repúbli-
ca. Existen tributos del nivel nacional como el Impues-
to sobre la renta tanto para sociedades como perso-
nas físicas, el IVA, el GMF, entre otros. A nivel territo-
rial (departamental y municipal) existen múltiples
impuestos, que pueden variar, según la jurisdicción,
en algunos elementos como la tarifa, de los cuales se
destacan el ICA, el impuesto sobre bienes inmuebles
(predial), y algunos otros que afectan determinados
sectores como el consumo de alcohol y tabaco, o la
contratación estatal.
El IVA se causa en la importación, venta de bienes en
Colombia, en la venta o cesión de derechos sobre
activos intangibles ligados a la propiedad industrial,
y en la prestación de servicios en Colombia o desde
el exterior. En general el IVA pagado en operaciones
gravadas podrá descontarse contra el IVA generado
por el responsable.
La contabilidad llevada bajo las NIIF adoptadas en
Colombia son el punto de partida para la determinación
de las bases gravables del impuesto sobre la renta para
personas jurídicas y personas naturales obligadas a
llevar contabilidad. En todo caso, las normas tributarias
prevalecen sobre las contables y establecen ciertas
excepciones al reconocimiento contable.
Los dividendos que se repartan a accionistas no
residentes por parte de sociedades nacionales
estarán sujetas a una tributación del 20% (en un
segundo tramo) y en el 35% (en un primer tramo) si
las utilidades de las que proviene no han sido objeto
de tributación a nivel de la sociedad. Los dividendos
repartidos entre sociedades nacionales no están
gravados, pero en la primera distribución a otra
sociedad nacional se encuentra sometidos a una
retención en la fuente a una tarifa del 10%1
traslada-
ble al accionista persona natural o no residente que
es el sujeto pasivo del gravamen.
Desde el año 2024 se establece una “tributación
mixta" para usuarios industriales de zona franca,
distinguiendo dos escenarios para la aplicación de la
tarifa del 20% y la tarifa general de renta de personas
jurídicas (35%). La tarifa del 20% es aplicable respec-
to a los ingresos obtenidos por la exportación de
bienes y servicios, y la tarifa general de renta (35%)
es aplicable respecto a ingresos diferentes a los obte-
nidos por la exportación de bienes y servicios.
No obstante, la Corte Constitucional mediante comunica-
do 36 del 2 de octubre de 2023, indicó que se promulgó
la sentencia C-384 de 2023, mediante la cual se decidió
sobre la constitucionalidad de la norma que introdujo
este tratamiento para las zonas francas.
Si bien la sentencia no ha sido publicada, y sin perjui-
cio de lo que esta señale, la Corte declaró la exequibili-
dad condicionada de este nuevo régimen en el entendi-
do que la tarifa del 20% seguirá aplicando para aque-
llos contribuyentes que, a 13 de diciembre de 2022,
hubieren cumplido las condiciones para la obtención
del beneficio.
Capítulo 7
Información básica del sistema
tributario colombiano para
inversionistas del exterior.
RÉGIMEN
TRIBUTARIO
COLOMBIANO
1
Las utilidades que se distribuyan dentro de los grupos empresariales, que
se encuentren en situación de control o CHC no están gravadas con esta
retención en la fuente.
02
Lo anterior como una manera de proteger a los princi-
pios constitucionales de confianza legítima y buena fe
y promover la seguridad jurídica.
No obstante, persisten discusiones sobre la lectura que
deberá darse a esta norma y a su exequibilidad, así
como los efectos que se derivaran para los usuarios de
zona franca, que deberán analizarse una vez se conoz-
ca la integridad del fallo y ante los casos particulares de
los contribuyentes afectados.
Colombia puede ser usado como plataforma de
inversión hacia otros países, ya que cuenta con un
régimen de CHC para las cuales no son gravados ni las
plusvalías, ni los dividendos provenientes de inversiones
en sociedades extranjeras, al igual que el reparto de
dividendos hacia no residentes.
El régimen de precios de transferencia es aplicable a
las operaciones que los residentes tienen con vincula-
dos no residentes, usuarios de zona franca, y no
vinculados residentes en jurisdicciones no cooperan-
tes, de baja o nula imposición. En general el régimen
de precios de transferencia sigue las directrices de la
OCDE en esta materia.
La siguiente tabla presenta una visión general de los principales atributos del sistema colombiano.
TÉRMINOS DEFINIDOS
IMPUESTOS NACIONALES
CONCEPTO GENERALIDADES
ISR y complementario de
ganancias ocasionales
Sujeción
Las personas residentes se encuentran gravadas con el impuesto sobre sus rentas de
fuente mundial, los no residentes se encuentran gravados exclusivamente sobre sus rentas
de fuente local.
Impuesto Sobre la Renta ISR
Gravamen a los Movimientos Financieros GMF
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Impuesto al Valor Agregado IVA
Entidades Controladas del Exterior ECE
Corporación Holding Colombiana CHC
Impuesto de Industria y Comercio ICA
Normas Internacionales de Información Financiera NIIF
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE
Impuesto Nacional al Consumo INC
Para efectos de lo planteado en este documento, en la siguiente tabla se presenta una tabla de términos definidos
03
IMPUESTOS NACIONALES
CONCEPTO GENERALIDADES
ISR y complementario de
ganancias ocasionales
Recaudo
El recaudo del impuesto para los no residentes se realiza a través de retención en la fuente, en
los casos donde no es aplicable la retención en la fuente, el no residente está obligado a
presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Tarifas diferenciales*
*Siempre que la sociedad cumpla las condiciones legales.
* Por lo periodos de 2023 a 2027, las entidades financieras, aseguradoras y comisionistas del mercado de
valores que obtengan una renta gravable superior a COP. 5.000 millones estarán sujetas a una sobretasa en
la tarifa del impuesto sobre la renta del 5%.
Dividendos
Se someten a dos tramos de tributación según la tributación soportada en la sociedad
distribuidora; (i) Primer tramo: 35%; (ii) Segundo tramo: varía según el accionista beneficiario.
* Con derecho a un crédito hasta por el 19%.
ISR y complementario de
ganancias ocasionales
Ganancias ocasionales
Es aplicable a cualquier acto a título gratuito, herencias, y a la venta de activos fijos poseídos
por más de dos años. Tarifa 15%.
Mecanismos para evitar la doble tributación internacional
Colombia cuenta con un crédito o descuento directo e indirecto para sociedades como
mecanismo unilateral para eliminar la doble imposición sobre ingresos de fuente extranjera
obtenida por residentes.
Convenios vigentes para evitar la doble imposición
España, Chile, Suiza, Canadá, México, Corea del Sur, India, Portugal, Reino Unido, República
Checa, Francia, Japón, Italia y la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Ecuador y Perú).
Convenios firmados en proceso de aprobación interna
Emiratos Árabes Unidos (EAU), Brasil, Luxemburgo, Países Bajos y Uruguay.
Sector
Financiero
Extractivo
Hidroeléctricas
Turismo
Exportadores (ZF)
%
40%
40% - 50% - 55%
38%
15%
20%
Beneficiario
Persona natural
Persona jurídica
EP y no residentes
0% - 39%*
0%
20%
Retención
Impuesto
0% - 15%
10%2
20%
2
La retención solo es asumida en la primera distribución de dividendos y es trasladable a la persona natural o no residente que en última instancia reciba
los dividendos. Está retención no será aplicable a Holdings Colombianas ni a las distribuciones entre entidades que cuenten situación de control o grupo
registrada.
04
IMPUESTOS LOCALES
GENERALIDADES
CONCEPTO
IMPUESTOS NACIONALES
GENERALIDADES
Impuesto al patrimonio
• Está a cargo de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades
extranjeras no declarantes de renta.
• Se causa por la posesión de patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT (aprox.
USD 864,459) a 1 de enero de cada año.
• Desde el año 2023 hasta el 2026, la tarifa marginal oscilará entre el 0,5% y 1,5%. A
partir del año 2027, la tarifa máxima será del 1%.
• En principio los no residentes no tributan sobre la inversión directa poseída en Colombia,
como la que tienen en sociedades, pero si la que se puede tener en inmuebles.
Gravamen a los
Movimientos Financieros
(GMF)
• Grava las transacciones financieras a una tarifa del 0,4%
• El recaudo se realiza a través de las entidades financieras que administran cuentas de depósito
en Colombia.
CONCEPTO
Impuesto al Valor
Agregado – IVA
• La venta de bienes corporales muebles e inmuebles.
• La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles asociados con la propiedad industrial
(marcas, patentes y diseños industriales).
• La prestación de servicios en Colombia, o desde el exterior.
• La importación de bienes corporales.
• La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de
los juegos de suerte y azar operado exclusivamente por internet.
• El IVA descontable se establece por el IVA pagado que se lleva contra el IVA generado, por los
bienes y servicios adquiridos necesarios para llevar a cabo la actividad gravada.
• El IVA pagado en la adquisición de activos fijos no da lugar a IVA descontable
Impuesto
al consumo
• Grava la prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, servicio de
datos, la venta e importación de vehículos, el servicio de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y
panaderías para consumo en el lugar.
Impuesto nacional
al carbono
• Grava la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de
combustibles fósiles (incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil).
• La tarifa se determina dependiendo del factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para
cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2eq) por
unidad energética (Terajulios) de acuerdo con el volumen o peso del combustible dado en
tonelada, galones o metros cúbicos por tarifas que varían entre COP $36 y COP $238.
• Se genera por el desarrollo de actividades industriales, de servicios y comerciales en las
respectivas jurisdicciones municipales o distritales.
Grava los siguientes hechos (normalmente al 19%), sin perjuicio de las exclusiones expresas:
Impuesto de industria
y comercio (ICA)
05
Impuesto
predial
• Este impuesto municipal grava anualmente la propiedad, usufructo o posesión de un bien
inmueble en Colombia. La tarifa es entre 0,5% a 1,6% del valor de la propiedad, dependiendo
del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio.
Impuesto de
registro
• Este es un impuesto departamental que se genera por el registro de actos, contratos y negocios
jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o en las Cámaras de comercio.
La tarifa y base gravable varían de acuerdo con el tipo de acto que se registre.
En la siguiente tabla se presenta un resumen de las tarifas de los impuestos, y, en los casos que procede, las tarifas de
retención por pagos al exterior:
Impuesto sobre la
renta (Sociedades)
Impuesto Tarifas Retención pagos al exterior
35%3
0%-19%-28%-33%-35%-37%-39%
Impuesto sobre la
renta (individuos)
15% 10%
Ganancias
ocasionales
0%-5%-19% 19%5
IVA
0,4 % 0,4%6
GMF
0,2% a 1,4% --
ICA
4%, 8%, 16% --
Impuesto al consumo
1%-5%-10%-15%-20%-33%-35%4
0,5% a 1,6% --
Impuesto predial
0,1% a 1% --
Impuesto de registro
0% a 3% --
Impuesto de timbre
A continuación, se precisará a mayor profundidad los principales elementos que debería tener en cuenta como inversionista
del exterior.
• Las tarifas varían dependiendo de la actividad desarrollada y lo establecido por
cada municipio.
• La base gravable se encuentra conformada por los ingresos brutos percibidos
por el contribuyente.
Impuesto de industria
y comercio (ICA)
3
Desde el año 2023 se incluyeron sobretasas del 3%, 5%, 10% y 15% para sector financiero y extractivo.
4
Las tarifas pueden ser reducidas en las operaciones con residentes de países con los que Colombia haya suscrito convenios para evitar la doble imposición
siempre que se encuentren en vigor.
5
La prestación de servicios desde el exterior entre compañías (B2B) se encuentra sujeta al mecanismo de recaudo conocido como cargo revertido (“reverse
charge mechanism”) por lo cual la “retención” es asumida por el residente-pagador en Colombia sin afectar el valor bruto del pago.
6
El GMF es debitado por el banco de la cuenta del pagador residente en Colombia, esta retención no debería afectar el flujo recibido por el no residente.
06
7.1. Impuesto sobre la renta
Este impuesto se calcula sobre la renta liquida obtenida por los
contribuyentes en el período gravable comprendido entre el 1
de enero al 31 de diciembre de cada año, excepto en casos
extraordinarios en los que por ley acepte un período menor. A
menos que las normas tributarias establezcan un
reconocimiento diferente, la determinación de la base
gravable del impuesto sobre la renta para las sociedades y
personas obligadas a llevar contabilidad deberá tener en
cuenta el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos y gastos, de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables vigentes en Colombia
7.1.1. Criterio de sujeción personal
(residencia)
Se entenderá que una persona jurídica es residente
cuando cuente con alguno de los siguientes
requisitos en Colombia:
- Constitución;
- Domicilio principal; o
- Sede efectiva de administración en Colombia.
La sede efectiva de administración de una sociedad es el
lugar en donde materialmente se toman las decisiones
comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las
actividades de la sociedad en el día a día.
Se considera residente para efectos tributarios la
persona natural que cumpla con cualquiera de las
siguientes condiciones:
- Permanecer en el país continua o discontinuamente por
más de 183 días calendario, incluyendo días de
entrada y salida del país, durante un período cualquiera
de 365 días calendario consecutivos.
- Los nacionales que durante el año o período gravable
tengan su centro de intereses vitales, económicos o de
negocios en el país, a menos que la mayoría de sus
ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la que
tengan su domicilio o la mayoría de sus activos se
encuentren localizados en esta o:
- Habiendo sido requeridos por la Administración
Tributaria para ello, no acrediten su condición de
residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por
el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
7.1.2. Criterio de sujeción real (fuente)
Por regla general, la legislación colombiana establece
como ingresos que se consideran rentas de fuente
nacional, los siguientes:
- Las provenientes de la explotación de bienes materiales
e inmateriales dentro del país.
- Las derivadas de la prestación de servicios dentro del
territorio colombiano.
- Las obtenidas por la enajenación de bienes materiales e
inmateriales que se encuentren en el país al momento de
su enajenación.
De la misma manera, existen otros eventos que se califican
como rentas de fuente colombiana:
- Los intereses provenientes de créditos poseídos o
vinculados económicamente al país.
- Las rentas por la prestación de servicios técnicos,
servicios de asistencia técnica, servicios de consultoría,
servicios de administración o dirección prestados por
compañías vinculadas a favor de un residente en
Colombia, independientemente de que se presten en el
país o desde el exterior.
- Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o
prestación de servicios realizada por personas no
residentes o entidades no domiciliadas en el país con
presencia económica significativa en Colombia, a favor
de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio
nacional (a partir del año 2024).
7.1.2.1. Presencia económica significativa
El concepto y regulación de Presencia Económica
Significativa (PES) fue introducido por la Ley 2277 de
2022 como un criterio de sujeción real al impuesto
sobre la renta para personas jurídicas y naturales no
residentes en Colombia cuando cumplen ciertas
condiciones que les hacen tener, precisamente, una
presencia económica significativa en el país.
Las condiciones para la configuración de la PES son:
- Que se mantenga interacción deliberada y sistemática en
el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o
usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y
- Que durante el año gravable anterior o en el año
gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos
brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT (USD
$372,197) o más por transacciones que involucren venta
de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el
territorio nacional.
La consecuencia de tener PES en Colombia para estos
extranjeros sería la obligación a pagar impuesto
sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes
de la venta de bienes y/o prestación de servicios a
favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio
nacional. Para el efecto, el extranjero con PES tendría
la opción de sujetarse a la retención correspondiente
de acuerdo con el inciso 8 del artículo 408 del
Estatuto Tributario (por regla general 10% sobre el
valor total del pago), o declarar y pagar una tarifa del
3% sobre los ingresos brutos derivados de la venta de
bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el
exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en
07
el territorio nacional. Adicionalmente, la entrada en
vigor de la PES puede tener consecuencias para
nacionales que tengan la calidad de agentes
retenedores, pues podrían estar obligados a practicar
dicha retención.
7.1.3. Tasa mínima de tributación
El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas residentes
no podrá ser inferior al 15% de la “Tasa de Tributación Depu-
rada” (TTD). En ese sentido, la TTD hace referencia al porcen-
taje mínimo sobre el cual deben contribuir las personas
jurídicas residentes en el país, establecido en un 15%. Para tal
efecto, la ley establece que la TTD se calcula a partir de dividir
el Impuesto Depurado (ID) entre la Utilidad Depurada (UD).
En términos generales, para verificar la TTD se deberá
tomar en cuenta los impuestos pagados por la perso-
na jurídica o las entidades del grupo en Colombia y
dividirlos sobre la utilidad contable de la persona o
los estados financieros consolidados del grupo empre-
sarial. Sin embargo, el impuesto depurado y la
utilidad depurada obedecen a unas fórmulas determi-
nadas, no al concepto natural de los mismos.
El impuesto depurado se encuentra conformado por el
impuesto de renta calculado por las compañías, más
los descuentos o créditos tributarios aplicados en
virtud de Convenios para evitar la doble imposición y
el artículo 254 del ET, es decir, prácticamente, los
impuestos pagados en el exterior. Además, la fórmula
para establecer el impuesto depurado prevé la resta
del impuesto sobre la renta por rentas pasivas prove-
nientes de entidades controladas del exterior, el cual
se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por
la tarifa general del artículo 240 del ET (15%).
El impuesto depurado así obtenido se ponderará
frente a una utilidad, que no es la misma que se
utiliza para el cálculo del impuesto sino una utilidad
depurada. La utilidad depurada equivale a la
utilidad contable o financiera antes de impuestos con
algunos ajustes:
Las diferencias permanentes que aumenten el impuesto y
las diferencias temporales serán los elementos decisivos
para determinar la disminución de la “Tasa de Tributa-
ción Depurada” por debajo del 15%. Cuando una socie-
dad o un grupo de sociedades se encuentren por debajo
del impuesto mínimo señalado, deberán adicionar el
impuesto necesario para alcanzar el mínimo señalado.
7.1.4. Reorganizaciones y adquisiciones
de sociedades M&A
Los aportes en dinero o en especie realizados a socie-
dades colombianas, así como las fusiones y escisiones
que se realicen entre sociedades colombianas, o en
las que la sociedad beneficiaria o adquirente sea
nacional se encuentran sometidas al régimen de
neutralidad tributaria siempre que se cumplan los
requisitos legales.
Las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras
cuyo valor de activos ubicados en Colombia sea inferior
a 20% también se encuentran, como regla general,
sometidos al régimen de neutralidad tributaria.
Las operaciones realizadas bajo el régimen de neutra-
lidad tributaria no se consideran enajenación para
efectos fiscales y, en consecuencia, no se encuentran
gravadas con el impuesto sobre la renta.
Desde el año 2019 se encuentran gravadas las enaje-
naciones indirectas. Se entiende enajenación indirec-
ta la transferencia de acciones o de derechos de
entidades extranjeras a cualquier título que a su vez
posean en activos en Colombia, los activos poseídos
en Colombia se consideran enajenados indirectamen-
te siempre que el valor de los activos poseídos en
Colombia represente al menos el 20% del valor en
libros o valor comercial del total de activos registra-
dos por la sociedad extranjera enajenada.
Tampoco se consideran enajenaciones indirectas la
venta de acciones en una bolsa de valores reconocida
por una autoridad gubernamental, siempre que no
sean controladas en más de un 20% por un mismo
beneficiario final.
7.1.5. Ingresos no constitutivos de renta
La ley consagra algunos tratamientos fiscales especiales
que permiten excluir ciertos ingresos para la determina-
ción de la base gravable.
Entre dichos ingresos se encuentran, entre otros: las indem-
nizaciones por seguros de daño; por indemnizaciones por
destrucción o renovación de cultivos, y control de plagas;
donaciones para partidos, movimientos y campañas políti-
cas; utilidad en la venta de acciones que coticen en la
Bolsa de Valores de Colombia, de las cuales sea titular un
mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no
Utilidad Contable (Antes de Impuestos)
(+) Diferencias permanentes consagradas en la ley que
aumentan la renta líquida
(-) INCRGO
(-) Valor ingreso método de participación patrimonial del
año gravable
(-) Valor neto de ingresos por ganancias ocasionales
(-) Rentas Exentas por aplicación de tratados para evitar la
doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de
compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de
que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del
artículo 235-2
(-) Compensación pérdidas fiscales o excesos renta presuntiva
08
supere el 3% de las acciones en circulación de la respecti-
va sociedad, durante un mismo año gravable. Sin perjuicio
de lo anterior, la aplicación de los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional deberá verificarse en cada
caso particular para determinar su aplicabilidad y el cumpli-
miento de los requisitos taxativos.
7.1.6. Limitación a los costos y gastos
deducibles (sociedades)
Los costos y gastos son todas las erogaciones que contri-
buyen al desarrollo de las actividades gravadas del
contribuyente. A pesar de su reconocimiento contable
algunos costos y gastos no son aceptados o tienen limita-
ciones para su reconocimiento en el ISR:
- La ley 2277 de 2022 introdujo la prohibición de
deducibilidad de los pagos por regalías realizados en
dinero por la explotación de recursos naturales no
renovable, sin embargo, esta norma fue declarada
inexequible recientemente por la Corte Constitucional.
Así, actualmente existe la posibilidad de deducir estos
pagos pero habrá de estudiarse su aplicación al año
gravable 2023 y 2024, teniendo en cuenta que la Corte
no moduló los efectos de su sentencia y actualmente
cursa ante la Corte un procedimiento para evaluar la
decisión a partir de su impacto económico en el país.
- Los intereses están limitados a la tasa de usura
certificada anualmente por la Superintendencia
Financiera.
- Subcapitalización: solo son deducibles los intereses
generados por deudas, contraídas directa o
indirectamente con vinculados económicos, que no
superen dos veces el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año
gravable inmediatamente anterior.
- Costos y gastos en el exterior relacionados con la
obtención de rentas gravables de fuente colombiana
limitado al 15% de la renta líquida del contribuyente,
computada antes de descontar tales costos o deducciones.
- Se prohíbe la deducción de pagos por regalías a
vinculados económicos del exterior y zonas francas,
por la explotación de un intangible formado en el
territorio colombiano.
- Los gastos originados en los contratos de importación
de tecnología son deducibles siempre que sean
registrados ante la DIAN. Los gastos de amortización
no deducibles por exceder el límite del 20% en el año
o período contributivo generarán una diferencia que
será deducible en los períodos posteriores al final de
la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20%
del ejercicio fiscal costo del activo.
- Los intangibles provenientes de combinaciones de
negocio, en términos generales, podrán tener limita-
ciones para su amortización. La “plusvalía”, “Good
Will”, fondo de comercio o crédito mercantil, no será
en ningún caso amortizable para efectos fiscales.
7.1.7. Depreciación
Para los fines del impuesto sobre la renta, quienes estén
obligados a llevar contabilidad, pueden deducir cantida-
des razonables por la depreciación causada por el
desgaste de bienes utilizados en negocios o actividades
generadoras de ingresos, siempre que hayan prestado
servicios en el año o período contributivo.
El costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y
equipo, y propiedades de inversión será el precio de
adquisición más los costos directamente atribuibles hasta
que el activo esté disponible para su uso.La tasa de
depreciación anual será la menor entre la determinada
para efectos contables y la establecida por el Gobierno
Nacional. En ausencia de dicho reglamento, se aplica-
rán las siguientes tasas anuales, sobre la base para
calcular la depreciación:
Construcciones y edificaciones 2,22%
Acueducto, plata y redes 2,50%
Vías de comunicación 2,50%
Flota y equipo aéreo 3,33%
Flota y equipo férreo 5,00%
Flota y equipo fluvial 6,67%
Armamento y equipo de vigilancia 10,00%
Equipo eléctrico 10,00%
Conceptos y bienes por depreciar
Tasa anual máxima de
depreciación
09
Flota y equipo de transporte terrestre 10,00%
Maquinaria y equipo 10,00%
Muebles y enceres 10,00%
Equipo médico y científico 12,50%
Envases, empaques y herramientas 20,00%
Equipo de computación 20,00%
Redes de procesamiento de datos 20,00%
Equipos de comunicación 20,00%
Conceptos y bienes por depreciar
Tasa anual máxima de
depreciación
7.1.8. Compensación de pérdidas fiscales
Las pérdidas fiscales liquidadas en un período se pueden
compensar con las rentas líquidas ordinarias que se
obtengan en los doce (12) períodos gravables siguientes.
Tratándose de procesos de fusión y escisión, la sociedad
absorbente o resultante de estos procesos puede compensar
con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las
pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas o
escindidas hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación de los patrimonios de las sociedades
fusionadas o escindidas dentro del patrimonio de la
sociedad absorbente o resultante del proceso de fusión o
escisión, siempre que las entidades desarrollen la misma
actividad económica.
Las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad
absorbente o escindida antes de la reorganización
estarían también limitadas en función del porcentaje de
participación de los patrimonios.
7.1.9. Descuentos tributarios
La legislación ha contemplado algunos conceptos que se
pueden restar directamente del impuesto sobre la renta.
En cada concepto se debe revisar el alcance del descuen-
to y en ningún caso los descuentos tributarios pueden
exceder el valor del impuesto básico de renta.
Algunos de los principales descuentos son los siguientes:
- Las personas residentes que perciban rentas de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país
de origen, tienen derecho a descontar ISR en Colombia,
el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
- En el caso de rentas por dividendos percibidos del
exterior, el impuesto a descontar corresponde al
resultado de multiplicar la tarifa del impuesto al que
hayan estado sometidas dichas utilidades en cabeza de
la entidad que los distribuye o en cabeza de sus
subsidiarias cuando la sociedad que distribuye los
dividendos a su vez haya recibido dividendos de estas
(indirect tax credit), por el monto de los dividendos o
utilidades al momento de su distribución.
- El IVA pagado en la adquisición, importación, construc-
ción o formación de los activos mencionados se puede
descontar en el ISR.
- Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de
lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial
del impuesto sobre la renta y a las entidades no
contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del
Estatuto Tributario darán lugar a un descuento del
impuesto sobre la renta equivalente al 25% del valor
donado en el año o período gravable. En ningún caso
las donaciones darán lugar a deducciones.
- Descuento del 30% por inversiones en proyectos
calificados por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como
de investigación, desarrollo tecnológico o innovación.
- Descuento del 25% de las inversiones realizadas en el
control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Finalmente, la ley colombiana establece un límite del 3% anual
de la renta líquida ordinaria del contribuyente para la proce-
dencia de algunos ingresos no constitutivos de renta, deduccio-
nes especiales, rentas exentas y descuentos tributarios.
7.1.10. Entidades Controladas del Exterior
(ECE)
Régimen aplicable a personas naturales y personas
jurídicas residentes en Colombia que tengan, directa o
indirectamente, una participación igual o superior al
10% en el capital de la entidad controlada del exterior
10
(ECE) o en sus resultados.
Son ECE los vehículos de inversión tales como socieda-
des, patrimonios autónomos, “trusts”, fondos de inversión
colectiva entre otros; que cumplan con las condiciones
para ser consideradas como una parte relacionada/enti-
dad vinculada para efectos del régimen de precios de
transferencia y que no sean residentes en Colombia;
específicamente para considerarse controladas por el
residente fiscal colombiano
Los contribuyentes sujetos al régimen ECE deberán, para
efectos del impuesto sobre la renta, reconocer de manera
inmediata la utilidad derivada de los ingresos pasivos
obtenidos por la ECE, en proporción a su participación en el
capital de la ECE o en los resultados de esta, sin tener que
esperar ningún tipo de distribución a Colombia.
Para efectos de este régimen se consideran ingresos pasivos:
- Dividendos de sociedades o vehículo de inversión;
- intereses y rendimientos financieros;
- ingresos por la explotación de intangibles;
- ingresos por la enajenación de activos;
- ingresos por enajenación o arrendamiento de bienes
inmuebles;
- ingresos por la prestación de servicios técnicos, de
asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectu-
ra, científicos, calificados, industriales y comerciales.
El residente colombiano que deba reconocer ingresos
gravados en aplicación del régimen ECE podrá solicitar
crédito tributario por los impuestos pagados en el
exterior en relación con dicho ingreso.
7.1.11. Compañías Holding Colombianas
El régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) es
aplicable a sociedades nacionales que tengan en su objeto
social como una de las actividades principales la realización y
administración de inversiones en sociedades colombianas o
del exterior. Para poder acogerse a este régimen es necesario:
i. tener inversiones directas representativas de al menos
10% del capital de dos sociedades;
ii. contar con los recursos humanos y materiales suficientes
para la realización del objeto social7
; y
iii. comunicar a la DIAN la intención de acogerse al régimen.
Entre los beneficios de este régimen se encuentran
los siguientes:
- Los dividendos que las CHC reciban de entidades del
exterior están exentos del impuesto sobre la renta.
- Los dividendos y prima que distribuya la CHC se
consideran ingresos de fuente extranjera para el
accionista, siempre que provengan de rentas atribuibles
a actividades realizadas por entidades no residentes.
- Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades
extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán
sujetos al ICA. No obstante, las demás actividades
donde se realice el hecho generador dentro del territorio
de un municipio colombiano estarán sujetas a dicho
impuesto.
- Las CHC son residentes colombianos para efectos de los
Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por
Colombia.
- Las rentas derivadas de la enajenación de acciones
extranjeras estarán exentas del impuesto sobre la renta
en Colombia.
- La utilidad obtenida por los residentes en Colombia
derivada de la enajenación de acciones de una CHC
estará exenta en la proporción equivalente a las
actividades realizadas en el exterior. En esta misma
proporción, será considerado una renta de fuente
extranjera para los accionistas no residentes de la CHC.
7.1.12. Precios de transferencia
Están sujetos al régimen de precios de transferencia
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que:
i. Realicen operaciones o transacciones con vinculados
económicos del exterior;
ii. Celebren operaciones con vinculados ubicados en zona
franca;
iii. Realicen operaciones con personas residentes en
jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición
o en regímenes tributarios preferenciales; y
iv. Los establecimientos permanentes de no residentes y las
sucursales en operaciones o transacciones con vincula-
dos económicos.
Como consecuencia, los contribuyentes obligados deben
determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y
pasivos considerando las condiciones que se hubieren
utilizado en operaciones comparables con o entre partes
independientes, es decir, sus operaciones deberán
responder a criterios de valor de mercado y cumplir con el
principio de plena competencia (arm’s length principle).
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementa-
rios, y en particular para efectos de la aplicación del
régimen de precios de transferencia, la ley considera que
existe vinculación en los siguientes casos:
- Subordinadas;
- Sucursales;
- Agencias;
- Establecimientos permanentes; y
- Otros casos de vinculación económica, entre los que se
contemplan casos en los que la operación se desarrolla
entre vinculados a través de terceros no vinculados,
cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan
de forma individual o conjunta de sus socios o accionis-
tas o cuando existan consorcios, uniones temporales,
7
Si el objeto único de la sociedad es la actividad de holding, la compañía debe tener mínimo tres empleados,
toma de las decisiones estratégicas en el país y contar con una dirección propia en Colombia.
11
cuentas en participación y otras formas asociativas que
no den origen a personas jurídicas, entre otros.
La normativa colombiana en materia de precios de
transferencia que entró en vigor a partir del año
gravable 2004 sigue en términos generales las guías
de precios de la OCDE.
7.1.12.1. Métodos de análisis y criterios
de comparabilidad
La legislación colombiana establece que los contribuyen-
tes podrán utilizar cualquiera de los siguientes métodos
para determinar el precio o margen de utilidad en las
operaciones celebradas entre vinculados:
- Precio comparable no controlado
- Precio de reventa
- Costo adicionado
- Márgenes transaccionales de utilidad de operación
- Partición de utilidades
La selección del método dependerá del método que
resulte más adecuado según las funciones, información
disponible y grado de comparabilidad. Sin perjuicio de
lo anterior, la legislación ha establecido una aplicación
particular de los métodos de precios de transferencia
para la compra de activos fijos usados, las operaciones
de compraventa de acciones que no coticen en bolsa y
las operaciones de commodities.
Activos fijos usados: Se establece la aplicación del
método de precio comparable no controlado mediante la
presentación de la factura de adquisición del activo
nuevo y se debe aplicar el cálculo de su depreciación
hasta la fecha de la transacción, de acuerdo con la
normativa contable aplicable en Colombia.
Compraventa de acciones no cotizadas: la regula-
ción colombiana establece que se deben utilizar métodos de
valoración financiera comúnmente aceptados. En ninguna
circunstancia está permitido el uso de valor patrimonial o
valor intrínseco como método de valoración.
Commodities: Se establece el método de precio
comparable no controlado teniendo como referencia
las transacciones comparables realizadas entre
independientes o referencias de precios de cotización
nacional o internacional teniendo en cuenta elementos
esenciales como la fecha o periodo de cotización acor-
dado entre las partes.
7.1.12.2. Régimen sancionatorio
En cuanto a las sanciones, el régimen de precios de transfe-
rencia establece penalidades con respecto a las obligacio-
nes formales de documentación comprobatoria (informe
local e informe maestro) y declaración informativa.
En relación con la documentación comprobatoria, se
generan sanciones por: (i) presentación extemporá-
nea; (ii) inconsistencias en la información presenta-
da (errores, contenido que no corresponde a lo
solicitado o que no permite verificar la aplicación
del régimen); (iii) no presentación, (iv) omisión de
información; y (v) corrección.
En cuanto a la declaración informativa, se generan
sanciones por: (i) presentación extemporánea; (ii)
inconsistencias respecto a las operaciones sometidas
al régimen de precios de transferencia; (iii) omisión de
información; y (iv) no presentación.
Por último, los incumplimientos asociados al informe
país por país y su notificación serán sancionables de
conformidad con lo previsto en el artículo 651 del
Estatuto Tributario en relación con la no presentación
de información dentro de los plazos establecidos o la
presentación de información cuyo contenido presente
errores o no corresponde a lo solicitado.
7.2. Autorretención a título del
impuesto sobre la renta
Tienen la calidad de autorretenedores a título de impues-
to sobre la renta y complementarios, los contribuyentes
que cumplan con las siguientes condiciones:
- Que sean sociedades nacionales o establecimientos
permanentes, y;
- Que estén exentos del pago de aportes a la seguridad
social y aportes parafiscales, respecto de sus trabajado-
res que devenguen un salario inferior a 10 SMMLV.
Esta autorretención deberá liquidarse sobre cada pago o
abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo
del impuesto sobre la renta, y la tarifa podrá oscilar entre
0,55 %, 1,1 %, 1,9 %, 2,2 %, 3,6 % y 4,5 % de acuerdo
con el tipo de actividad económica.
Los responsables de la autorretención deben declarar y
pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en los
plazos que para el efecto establezca el gobierno nacional.
La autorretención se aplicará con independencia de la
retención en la fuente.
7.3. Impuesto al patrimonio
Se causa por la posesión de patrimonio líquido, al prime-
ro de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior
a 72.000 UVT (aprox. USD 864,459).
El patrimonio líquido, que es la base gravable del
impuesto, resulta de tomar, del total del patrimonio bruto
del contribuyente poseído en la misma fecha menos las
deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Están sometidas a este impuesto:
12
- Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribu-
yentes del impuesto sobre la renta y complementarios o
de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que
no tengan residencia en el país, respecto de su
patrimonio poseído directamente en el país, salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales
y en el derecho interno.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no
tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio
poseído indirectamente a través de establecimientos
permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas
en los tratados internacionales y en el derecho interno.
- Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el
país al momento de su muerte respecto de su patrimonio
poseído en el país.
- Las sociedades o entidades extranjeras que no sean
declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que
posean bienes ubicados en Colombia diferentes a
acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio.
Desde el año 2023 hasta el 2026, la tarifa de este
impuesto oscilará entre el 0,5% y 1,5%. A partir del año
2027, la tarifa máxima será del 1%.
Para determinar el valor del patrimonio líquido, se desta-
can las siguientes reglas:
- Acciones o cuotas de interés social que coticen en bolsa:
costo fiscal actualizado. Si el valor intrínseco es inferior,
se toma este valor.
- Acciones o cuotas de interés de sociedades o entida-
des que no coticen en bolsa: valor promedio de
cotización del mercado.
- Acciones en “emprendimientos” o “sociedades emergen-
tes innovadoras”: costo fiscal, siempre que las sociedades
(i) no tengan más de 4 años de constituidas y tengan
actividades principales de I+D+i, (ii) hayan recibido
menos de $4.400 MM durante los 4 años anteriores a
cambio de al menos el 5% de participación, (iii) no
tengan renta líquida gravable en el año anterior, (iv) el
costo fiscal de las acciones de uno o varios accionistas no
fundadores sea por lo menos tres veces su valor intrínse-
co con base en el patrimonio líquido del año anterior.
7.4. Impuesto sobre las ventas
El IVA es un impuesto indirecto nacional que grava los siguien-
tes supuestos, sin perjuicio de los expresamente excluidos:
- La venta de bienes corporales muebles e inmuebles.
- La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles
asociados con la propiedad industrial.
- La prestación de servicios en Colombia, o desde el
exterior.
- La importación de bienes corporales.
- La circulación, venta u operación de juegos de suerte y
azar, con excepción de las loterías y de los juegos de
suerte y azar, operados exclusivamente por internet.
Los servicios prestados desde el exterior se encuentran
gravados con IVA cuando el destinatario y/o beneficia-
rio se encuentre en el territorio nacional, para lo cual hay
normas específicas que permiten determinar cuando el
beneficiario se encuentra en el territorio nacional.
No se causa IVA en la enajenación de activos fijos, con
excepción de automotores y demás activos fijos que se
vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros.
Hay operaciones catalogadas como exentas (tarifa del
0%) o excluidas (no se gravan con IVA, pero el IVA
pagado en insumos se deberá tratar como mayor valor
del costo o gasto del insumo).
7.4.1. Responsables del pago del IVA
Son responsables por el pago del IVA las personas que
realicen operaciones de venta, prestación de servicios o
importación, así:
- En las ventas, los comerciantes, ya sean distribuidores o
fabricantes.
- Quien preste un servicio que no se catalogue como
excluido de IVA.
- Los importadores de bienes corporales muebles que no
hayan sido excluidos expresamente.
- Los prestadores de servicios desde el exterior definidos
por resolución por la Administración Tributaria.
Se contemplan dos regímenes de IVA:
- No responsables, que contempla a las personas natura-
les: comerciantes, agricultores, artesanos y prestadores
de servicios, siempre que cumplan con determinadas
condiciones de ingresos, patrimonio y forma de opera-
ción establecida en el reglamento y,
- Responsables, que cobija a las personas que no puedan
enmarcarse en el régimen de no responsables.
7.4.2. Base gravable
Está conformada por el valor total de la operación,
incluidos los bienes y servicios requeridos para su
prestación. Adicionalmente, existen bases gravables
especiales para ciertas operaciones de venta o
prestación de servicios.
13
7.4.3. Tarifa
La tarifa general del IVA es del 19%, pero existen tarifas
reducidas del 5% y 0% para ciertos bienes y servicios.
7.4.4. Recuperación del IVA
El responsable del IVA puede descontar del IVA genera-
do en la prestación de bienes o servicios gravados, el
IVA que ha pagado en la adquisición de bienes,
servicios o importaciones diferentes de activos fijos (IVA
descontable) que den lugar al reconocimiento en el
impuesto sobre la renta de costos y/o gastos.
El IVA pagado puede ser descontado:
- Cuando se trate de responsables que deban declarar
bimestralmente, las deducciones e impuestos desconta-
bles sólo podrán contabilizarse en el período fiscal
correspondiente a la fecha de su causación o en uno de
los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes
y solicitarse en la declaración del período en el cual se
haya efectuado su contabilización.
- Cuando se trate de responsables que deban declarar
cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos
descontables sólo podrán contabilizarse en el período
fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en el
período cuatrimestral inmediatamente siguiente y
solicitarse en la declaración del período en el cual se
haya efectuado su contabilización.
Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de
impuestos descontables por diferencia de tarifa que no hayan
sido imputados en el IVA durante el año o periodo gravable en
el que se generaron, se pueden solicitar en compensación o en
devolución una vez se cumpla con la obligación de presentar
la declaración del ISR correspondiente al período gravable del
impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos.
En el caso de responsables que realicen operaciones exentas
(tarifa 0%), los saldos a favor determinados en su declaración
de IVA pueden ser solicitados en devolución cada bimestre.
El IVA pagado por la adquisición o importación de bienes de
capital podrá ser tomado como deducción en el ISR, en el
periodo de adquisición o importación, siempre y cuando tal
beneficio no sea utilizado en forma concurrente como descuen-
to en el ISR (artículo 258-1 del E.T). También aplica para los
bienes adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero con
ejercicio de la opción de compra al finalizar el contrato.
El obligado por el recaudo y pago del impuesto es quien
realice cualquiera de los hechos generadores, aun
cuando quien soporte económicamente este impuesto
sea el consumidor final.
7.4.5. Exclusiones del impuesto
sobre las ventas
Las siguientes operaciones no causan el impuesto, pero
tampoco dan derecho a IVA descontable en las compras:
(i) Bienes excluidos
La mayoría de los animales vivos de especies
utilizadas para consumo humano, los vegetales,
semillas, frutas y otros productos agrícolas,
frescos o congelados.
Bienes como cereales, harina, cacao, productos
artesanales, sal, gas natural, vitaminas.
Cierta maquinaria para el sector primario,
algunos artículos médicos, entre otros.
Computadores personales de menos de 50 UVT
(aprox. USD 600) y dispositivos móviles inteligentes
(celulares, tabletas) cuyo valor no exceda 22 UVT
(aprox. USD 264).
Los equipos y elementos nacionales o importados
que se destinen a la construcción, instalación,
montaje y operación de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes.
Los alimentos de consumo humano y animal que se
importen de los países colindantes a los
departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y
Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos
departamentos.
14
Los alimentos de consumo humano donados a favor de los
bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
La venta de bienes inmuebles
Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus
partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes
que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre
y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del
mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean
registrados en el departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exclusión
del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
El combustible para aviación que se suministre para el servicio de
transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y
destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Los productos que se compren o introduzcan al
departamento del Amazonas en el marco del convenio
Colombo-Peruano y el convenio con la República
Federativa del Brasil.
El transporte público o privado,
nacional e internacional de carga.
Las actividades agrícolas relacionadas con la
adecuación de tierras para la explotación
agropecuaria, o relacionadas con la producción y
comercialización de sus productos derivados.
El transporte de gas e hidrocarburos.
El transporte público de pasajeros en el territorio nacional, terrestre,
marítimo o fluvial.
El transporte aéreo nacional de pasajeros a destinos nacionales,
donde no exista transporte terrestre organizado.
Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de
crédito y el arrendamiento financiero o leasing.
Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio para la salud humana. Servicios públicos de energía,
acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras
y gas domiciliario. Servicios de conexión y acceso a internet
residencial para el estrato tres.
Los servicios de hotelería y turismo que sean prestados
en los municipios que integran ciertas zonas de régimen
aduanero especial.
Los servicios de educación prestados por establecimientos
de educación preescolar, primaria, media e intermedia,
superior, especial o no formal, reconocidos como tales por
el Gobierno, y los servicios de educación prestados por
personas naturales a dichos establecimientos.
(ii) Servicios excluidos
15
(iii) Importaciones excluidas
Las importaciones excluidas del impuesto están señaladas taxativamente por la ley. Entre las importaciones que no
causan IVA se encuentran la importación de maquinaria para el tratamiento de basuras y control y monitoreo del medio
ambiente, la importación a zonas de régimen aduanero especial, las armas y municiones para la defensa nacional y
las señaladas en el literal a) anterior.
Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales,
de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados
en Colombia o en el exterior.
Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos
digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.
Suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube
(cloud computing).
Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales
tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana
7.5.5. Operaciones exentas
Hay operaciones que tienen un IVA del 0% y, por
consiguiente, otorgan derecho a IVA descontable en la
adquisición de bienes o servicios gravados que estén
directamente asociados con dichas operaciones exentas.
Se destacan las siguientes:
- La exportación de bienes y servicios, con las condicio-
nes establecidas en la ley y el reglamento, incluyendo
los bienes que se vendan a sociedades de comerciali-
zación internacional.
- Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior
que se utilicen en Colombia, vendidos por agencias u
hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
- Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados
que se vendan desde el territorio aduanero nacional a
usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca
o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para
el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
- Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas
de los suscriptores residenciales de los estratos uno y dos.
- La venta de carnes bovina, porcina, ovina, caprina, de
ciertas aves, huevos, leche, pescados, frescas o refrige-
radas, efectuada por los productores de dichos bienes.
Así mismo, los servicios prestados en Colombia para ser
utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en el país
se consideran exentos de IVA. Ciertos requisitos sustanciales
y formales deben cumplirse para acceder a la exención.
7.5.6. Determinación del impuesto
El impuesto se determina por la diferencia entre el
impuesto generado por las operaciones gravadas y los
impuestos descontables legalmente autorizados, así:
7.6. Impuesto Nacional al Consumo
El INC tiene como hecho generador la prestación o la venta
al consumidor final o la importación por parte del consumi-
dor final, de los siguientes servicios y bienes:
- La prestación del servicio de telefonía móvil, internet y
navegación móvil, y servicios de datos.
- Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de
producción doméstica o importados (automóviles).
- El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas
en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el
lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el
servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro de bares, tabernas y discotecas.
Ingresos en operaciones gravadas por tarifa
Impuesto generado
(limitado a la misma tarifa del IVA generado)
(-) Impuestos descontables
= Impuesto determinado a cargo
16
El INC se causa al momento de la nacionalización del
bien importado por el consumidor final, de la entrega
material del bien, de la prestación del servicio o de la
expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente por parte del responsa-
ble, al consumidor final.
Son responsables del INC el prestador del servicio de telefo-
nía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas
y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de
los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de
vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos
descontables en el IVA.
Las tarifas oscilan entre el 4%, 8% y el 16%, dependiendo
de la actividad correspondiente o del bien enajenado.
7.7. Impuesto de industria y comercio y el
complementario de avisos y tableros
7.7.1.
Impuesto de industria y comercio
Es un impuesto territorial que grava los ingresos brutos
obtenidos por las actividades industriales, comerciales y de
servicios que realicen, directa o indirectamente, personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho en las respectivas
jurisdicciones municipales. Existen reglas particulares que
permiten determinar cuándo una actividad se entiende
realizada en una jurisdicción territorial.
La base gravable del ICA está constituida por la totalidad de
los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable. No hacen parte de la base grava-
ble los ingresos correspondientes a actividades exentas,
excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y
descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
La tarifa de este impuesto está definida por cada uno
de los municipios dentro de los siguientes rangos,
delimitados por la ley:
- Para actividades industriales, del 0,2% al 0,7%.
- Para actividades comerciales y de servicios, del 0,2% al 1,4%.
Este impuesto es deducible en un 100%, siempre que
tenga relación de causalidad con la actividad producto-
ra de renta del contribuyente.
7.7.2.
Impuesto complementario de
avisos y tableros
Es un impuesto de carácter territorial, complementario del
ICA, cuyo hecho generador es la colocación de vallas,
avisos y tableros en el espacio público. El impuesto se
liquida y cobra a todas las personas naturales, jurídicas o
sociedades de hecho que realizan actividades industriales,
comerciales y de servicios en las correspondientes jurisdic-
ciones municipales, que utilizan el espacio público para
anunciar o publicitar su negocio o su nombre comercial a
través de vallas, avisos o tableros.
La base gravable de este impuesto es el valor a pagar por
concepto del ICA y la tarifa es del 15%.
7.8. Impuesto predial unificado
Por medio de este impuesto se grava la propiedad, posesión
o usufructo de los bienes inmuebles ubicados en áreas
urbanas, suburbanas o rurales, con o sin edificaciones.
Deben pagar este impuesto los propietarios, poseedo-
res o usufructuarios de los bienes raíces, en la respec-
tiva jurisdicción municipal.
La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el
avalúo catastral, o el autoevalúo cuando se establezca la
declaración anual del impuesto predial unificado.La tarifa
aplicable depende de las condiciones del predio, que
a su vez depende de factores como su área construi-
da, su ubicación y destinación. La tarifa oscila entre el
0,5% y el 1,6%, teniendo en cuenta la destinación
económica de cada predio.
Este impuesto es deducible en un 100%, siempre que
tenga relación de causalidad con la actividad produc-
tora de renta del contribuyente.
7.9. Impuesto de registro
Este impuesto recae sobre el registro de actos, contra-
tos o negocios jurídicos ante las cámaras de comercio
y ante las oficinas de registro de instrumentos públicos.
Por regla general, la base gravable corresponde al
valor incorporado en el documento que contiene el
acto, contrato o negocio jurídico. Sin embargo, esto
puede variar dependiendo del acto. Por ejemplo,
cuando se trate de actos que impliquen el incremen-
to del capital suscrito de una sociedad, la base
gravable está constituida por el valor total del
respectivo incremento.
Por su parte, en los documentos que contengan actos
sin cuantía como la consolidación de sucursales de
17
Ser una persona natural que desarrolle una actividad empresarial
o una persona jurídica cuyos accionistas sean personas naturales,
nacionales o extranjeras, que sean residentes fiscales en
Colombia.
Si uno de los accionistas persona natural tiene una o
varias empresas o participa en una o varias sociedades,
inscritas en el Impuesto, los límites máximos de ingresos
se revisarán de forma consolidada y en la proporción a
su participación.
Haber obtenido en el año gravable anterior ingresos
brutos ordinarios o extraordinarios inferiores a
100.000 UVT (aprox - USD 1.200.637).
Si uno de los accionistas persona natural tiene una
participación superior al 10% en una sociedad inscrita en el
Impuesto Unificado, los límites máximos de ingresos se
revisarán de forma consolidada y en la proporción a su
participación.
sociedades extranjeras, la base gravable está deter-
minada de acuerdo con la naturaleza del acto a regis-
trar. Igualmente, cuando se trata de actos que involu-
cren inmuebles, se seguirán unas reglas particulares
dependiendo del acto y el valor, teniendo por regla
general, como valor mínimo, el avalúo catastral.
La tarifa del impuesto depende del tipo de acto (con
cuantía y sin cuantía) y de la entidad donde se haga
el registro (Oficina de registro de instrumentos públi-
cos o Cámara de comercio). Así, las tarifas están en
un rango del 0,1% al 1%.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba regis-
trarse tanto en la oficina de registro de instrumentos
públicos como en la cámara de comercio, el impuesto
debe liquidarse y pagarse en la oficina de registro de
instrumentos públicos y se imputará al que se tenga que
pagar por el registro mercantil administrado por la
Cámara de Comercio.
7.10. Impuesto de timbre
El impuesto de timbre se causa por la suscripción de
documentos elevados a escritura pública en los que
conste la enajenación de inmuebles cuyo valor de enaje-
nación sea superior a 20.000 UVT (aproximadamente
USD $240,127 para el 2024).
El impuesto establece tarifas del 0%, 1,5% y 3%, dependien-
do del valor de la enajenación del inmueble, y su base
gravable se encuentra comprendida por el valor del inmue-
ble, desde 20.000 UVT (aproximadamente USD$240,127
para el 2024) en adelante.
7.11. Impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE
Con el fin de impulsar la formalidad y simplificar el cumpli-
miento de las obligaciones tributarias, la Ley 2010 de 2019
creó el Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación – SIMPLE (“Impuesto Unificado”).
El Impuesto Unificado es un sistema opcional de deter-
minación integral que sustituye el impuesto de renta y
complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto
de industria y comercio y complementarios, para los
contribuyentes que voluntariamente se acojan a este
régimen. Las empresas y personas que decidan
aplicar al Impuesto Unificado deberán hacer la solici-
tud antes del 28 de febrero de cada año mediante la
actualización de su RUT.
Son sujetos pasivos del Impuesto Unificado las perso-
nas naturales y jurídicas que obtengan ingresos
susceptibles de incrementar su patrimonio y que
reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
Si un accionista es administrador de otras sociedades, los límites
máximos de los ingresos serán revisados de forma consolidada
con las sociedades que administre el accionista;
No podrán optar por este sistema las personas jurídicas
extranjeras o sus establecimientos permanentes, las empresas
dedicadas a factoring, administración de activos, asesoría
financiera, ciertas actividades energéticas, entre otros.
La empresa debe estar al día con sus obligaciones tributarias del
orden nacional, departamental y municipal y obligaciones de
contribución al sistema de seguridad social integral. También
deben estar inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y contar
con los mecanismos electrónicos de firma y factura electrónica.
La tarifa del Impuesto Unificado dependería de los ingresos
brutos anuales y de la actividad empresarial como se observa,
oscilando entre 2,0% y 14,5% sobre los ingresos brutos,
ordinarios y extraordinarios percibidos durante el
correspondiente año gravable. La tarifa dependerá de la
actividad desarrollada y el nivel de los ingresos.
18
Adicionalmente, los contribuyentes del Impuesto Unifi-
cado pueden ser responsables del IVA o del INC.
Los contribuyentes del Impuesto Unificado no son sujetos a
retención en la fuente ni están obligados a practicar retencio-
nes y autorretenciones, con excepción de las retenciones en
la fuente por pagos laborales, y deben pagar bimestralmen-
te un anticipo a título del Impuesto Unificado.
7.12. GMF
El GMF es un impuesto que se causa por la realización de
transacciones financieras mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro,
así como en cuentas de depósito en el Banco de la Repúbli-
ca y el giro de cheques de gerencia. Por tratarse de un
impuesto instantáneo, se causa en el momento en que se
produzca la disposición de los recursos objeto de la transac-
ción financiera y es debitada directamente por el banco o
entidad financiera que maneja la cuenta bancaria.
La tarifa es del 0,4% del valor total de la transacción
financiera mediante la cual se dispone de recursos.
El GMF es deducible del impuesto sobre la renta del
contribuyente en un 50%, sobre los valores cancelados
por concepto de este impuesto, sin importar que tengan
o no relación de causalidad con la actividad productora
de renta del contribuyente.
El recaudo de este impuesto se realiza vía retención en
la fuente, la cual está a cargo del Banco de la República
y las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, en las
cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de
ahorros, de depósito, carteras colectivas o donde se
realicen los movimientos contables que impliquen el
traslado o disposición de recursos.
La ley establece una serie de operaciones o transacciones
que se encuentran exentas de este impuesto, por lo cual el
análisis debe ser individualizado.
19
NORMA TEMA
Estatuto Tributario Nacional
(Decreto Extraordinario 624 de 1989)
Establece los elementos del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo,
hecho generador, base gravable, tarifa, exenciones al
impuesto).
Impuesto de Renta y Complementarios: regula las deducciones
admisibles; la residencia fiscal; el régimen de precios de
transferencia; el régimen de las ganancias ocasionales, entre
otros.
Impuesto de valor agregado IVA: dispone los responsables del
IVA, la tarifa aplicable a determinados bienes y servicios, las
exenciones y exclusiones, los requisitos para presentar
deducciones, el régimen común, el régimen simplificado, el
régimen de importación y exportación de bienes, el cálculo de
proporcionalidad, entre otros.
Gravamen a los movimientos financieros GMF: determina los
hechos generadores, las exenciones aplicables y los agentes
retenedores.
Contiene también los principales aspectos formales
(procedimentales) asociados con el cumplimiento de las
obligaciones tributarias:
Retenciones en la fuente.
Procedimiento tributario.
Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Ley 223 de 1995
Contiene las principales normas relacionadas con la
racionalización tributaria, señalando entre otras:
• Bienes que no causan el IVA;
• Bienes que están excluidos del IVA;
• Importaciones exentas del IVA.
Ley 14 de 1983
Establece normas detalladas sobre los elementos esenciales de
los principales impuestos territoriales y departamentales, como:
Impuesto Predial.
Impuesto de Industria y Comercio (ICA).
Impuesto al consumo de licores.
Impuesto al cigarrillo.
Ley 84 de 1915
Regula las atribuciones otorgadas a los Consejos Municipales
y a las Asambleas departamentales, en el manejo de los
impuestos territoriales.
Ley 633 de 2000
Modifica los impuestos nacionales (Impuesto de renta,
IVA, GMF).
Marco Normativo
20
NORMA TEMA
Ley 788 de 2002
Establece modificaciones al régimen de procedimiento
tributario (regímenes tributarios, procedimientos
sancionatorios, bienes exentos del IVA, tarifas, entre otros).
Ley 1430 de 2010
Modifica el hecho generador y las exenciones del GMF.
Modifica aspectos relacionados con los sujetos pasivos en los
impuestos territoriales.
Ley 1607 de 2012
Introduce varios cambios a todo el Estatuto Tributario
Nacional. Modifica el impuesto de registro; crea el impuesto al
consumo y modifica el régimen del impuesto a la gasolina y el
ACPM, entre otros.
Decreto 3026 de 2013
Introduce la reglamentación sobre los establecimientos
permanentes en Colombia.
Decreto 3027 de 2013
Introduce la reglamentación sobre subcapitalización
en Colombia.
Decreto 3028 de 2013
Introduce la reglamentación referente a residencia tributaria
para personas naturales y para entidades extranjeras
consideradas nacionales por tener su sede efectiva de
administración en Colombia.
Decreto 3030 de 2013
Introduce modificaciones a la normativa de precios de
transferencia.
Ley 1739 de 2014
Introduce algunas modificaciones en el GMF; crea el impuesto
a la riqueza; introduce algunas modificaciones al impuesto de
renta.
Ley 1753 de 2015
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un Nuevo País”
Decreto 1050 de 2015
Por la cual se corrigen yerros de los artículos 21,31,41,57,70
de la Ley 1739 de 2014
Marco Normativo
21
NORMA TEMA
Decreto 1123 de 2015
Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58
de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Decreto 2452 de 2015
Por el cual se reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 1739
de 2014.
Decreto 1625 de 2016
Decreto único reglamentario en materia tributaria (ha sido modificado
y adicionado por cerca de 27 decretos hasta la fecha)
Algunos decretos modificatorios relevantes son:
D. 2201/2016: Nueva autorretención especial de renta.
D. 1998/2017: Reglamenta la conciliación fiscal, cuya finalidad
es controlar las diferencias que pudieran surgir entre los nuevos
marcos contables y lo previsto en el Estatuto Tributario.
D.2150/2017: Régimen tributario especial y beneficio
tributario por donaciones.
Ley 1819 de 2016
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
Ley 2010 de 2019
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,
equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de
2018 y se dictan otras disposiciones.
Ley 2155 de 2021
Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se
dictan otras disposiciones
Ley 2277 de 2022
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y de
dictan otras disposiciones.
Marco Normativo
22
NORMA TEMA
Decreto 2147 de 2016, Decreto 1165 de 2019 y Decreto 278
de 2021
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto No.
2147 del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se modifica
el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones en materia
aduanera. Esta nueva regulación deroga los Decretos 1767 de
2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de
2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016, así como varios artículos del
Decreto 2685 de 1999.
• Señala los procedimientos especiales para los usuarios al
interior de las zonas francas.
• Consagra los requisitos necesarios para la declaratoria de
existencia de las zonas francas, entre otras disposiciones.
Decreto 780 de 2008 Por el cual se reglamenta el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Marco Normativo
ZONAS FRANCAS
23
24
Dirección:
Teléfono:
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+57 (601) 326 6999
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  • 2. Este documento refleja la legislación vigente en Colombia a la fecha de elaboración del mismo y está destinado a suministrar una información general y básica sobre la Ley Colombiana. No pretende constituir o servir como sustituto o reemplazo de asesoría legal específica respecto a cualquier asunto específico o particular. Tal asesoría legal debe ser obtenida mediante la consulta directa a servicios legales especializados. Para tal efecto les sugerimos contactar a alguna de las firmas que se encuentran el Directorio de Servicios al Inversionista que aparece en la página web de ProColombia. GUÍA LEGAL PARA HACER NEGOCIOS EN COLOMBIA www.procolombia.co
  • 4. En el sistema tributario colombiano el único órgano que puede crear tributos es el Congreso de la Repúbli- ca. Existen tributos del nivel nacional como el Impues- to sobre la renta tanto para sociedades como perso- nas físicas, el IVA, el GMF, entre otros. A nivel territo- rial (departamental y municipal) existen múltiples impuestos, que pueden variar, según la jurisdicción, en algunos elementos como la tarifa, de los cuales se destacan el ICA, el impuesto sobre bienes inmuebles (predial), y algunos otros que afectan determinados sectores como el consumo de alcohol y tabaco, o la contratación estatal. El IVA se causa en la importación, venta de bienes en Colombia, en la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles ligados a la propiedad industrial, y en la prestación de servicios en Colombia o desde el exterior. En general el IVA pagado en operaciones gravadas podrá descontarse contra el IVA generado por el responsable. La contabilidad llevada bajo las NIIF adoptadas en Colombia son el punto de partida para la determinación de las bases gravables del impuesto sobre la renta para personas jurídicas y personas naturales obligadas a llevar contabilidad. En todo caso, las normas tributarias prevalecen sobre las contables y establecen ciertas excepciones al reconocimiento contable. Los dividendos que se repartan a accionistas no residentes por parte de sociedades nacionales estarán sujetas a una tributación del 20% (en un segundo tramo) y en el 35% (en un primer tramo) si las utilidades de las que proviene no han sido objeto de tributación a nivel de la sociedad. Los dividendos repartidos entre sociedades nacionales no están gravados, pero en la primera distribución a otra sociedad nacional se encuentra sometidos a una retención en la fuente a una tarifa del 10%1 traslada- ble al accionista persona natural o no residente que es el sujeto pasivo del gravamen. Desde el año 2024 se establece una “tributación mixta" para usuarios industriales de zona franca, distinguiendo dos escenarios para la aplicación de la tarifa del 20% y la tarifa general de renta de personas jurídicas (35%). La tarifa del 20% es aplicable respec- to a los ingresos obtenidos por la exportación de bienes y servicios, y la tarifa general de renta (35%) es aplicable respecto a ingresos diferentes a los obte- nidos por la exportación de bienes y servicios. No obstante, la Corte Constitucional mediante comunica- do 36 del 2 de octubre de 2023, indicó que se promulgó la sentencia C-384 de 2023, mediante la cual se decidió sobre la constitucionalidad de la norma que introdujo este tratamiento para las zonas francas. Si bien la sentencia no ha sido publicada, y sin perjui- cio de lo que esta señale, la Corte declaró la exequibili- dad condicionada de este nuevo régimen en el entendi- do que la tarifa del 20% seguirá aplicando para aque- llos contribuyentes que, a 13 de diciembre de 2022, hubieren cumplido las condiciones para la obtención del beneficio. Capítulo 7 Información básica del sistema tributario colombiano para inversionistas del exterior. RÉGIMEN TRIBUTARIO COLOMBIANO 1 Las utilidades que se distribuyan dentro de los grupos empresariales, que se encuentren en situación de control o CHC no están gravadas con esta retención en la fuente. 02
  • 5. Lo anterior como una manera de proteger a los princi- pios constitucionales de confianza legítima y buena fe y promover la seguridad jurídica. No obstante, persisten discusiones sobre la lectura que deberá darse a esta norma y a su exequibilidad, así como los efectos que se derivaran para los usuarios de zona franca, que deberán analizarse una vez se conoz- ca la integridad del fallo y ante los casos particulares de los contribuyentes afectados. Colombia puede ser usado como plataforma de inversión hacia otros países, ya que cuenta con un régimen de CHC para las cuales no son gravados ni las plusvalías, ni los dividendos provenientes de inversiones en sociedades extranjeras, al igual que el reparto de dividendos hacia no residentes. El régimen de precios de transferencia es aplicable a las operaciones que los residentes tienen con vincula- dos no residentes, usuarios de zona franca, y no vinculados residentes en jurisdicciones no cooperan- tes, de baja o nula imposición. En general el régimen de precios de transferencia sigue las directrices de la OCDE en esta materia. La siguiente tabla presenta una visión general de los principales atributos del sistema colombiano. TÉRMINOS DEFINIDOS IMPUESTOS NACIONALES CONCEPTO GENERALIDADES ISR y complementario de ganancias ocasionales Sujeción Las personas residentes se encuentran gravadas con el impuesto sobre sus rentas de fuente mundial, los no residentes se encuentran gravados exclusivamente sobre sus rentas de fuente local. Impuesto Sobre la Renta ISR Gravamen a los Movimientos Financieros GMF Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Impuesto al Valor Agregado IVA Entidades Controladas del Exterior ECE Corporación Holding Colombiana CHC Impuesto de Industria y Comercio ICA Normas Internacionales de Información Financiera NIIF Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE Impuesto Nacional al Consumo INC Para efectos de lo planteado en este documento, en la siguiente tabla se presenta una tabla de términos definidos 03
  • 6. IMPUESTOS NACIONALES CONCEPTO GENERALIDADES ISR y complementario de ganancias ocasionales Recaudo El recaudo del impuesto para los no residentes se realiza a través de retención en la fuente, en los casos donde no es aplicable la retención en la fuente, el no residente está obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Tarifas diferenciales* *Siempre que la sociedad cumpla las condiciones legales. * Por lo periodos de 2023 a 2027, las entidades financieras, aseguradoras y comisionistas del mercado de valores que obtengan una renta gravable superior a COP. 5.000 millones estarán sujetas a una sobretasa en la tarifa del impuesto sobre la renta del 5%. Dividendos Se someten a dos tramos de tributación según la tributación soportada en la sociedad distribuidora; (i) Primer tramo: 35%; (ii) Segundo tramo: varía según el accionista beneficiario. * Con derecho a un crédito hasta por el 19%. ISR y complementario de ganancias ocasionales Ganancias ocasionales Es aplicable a cualquier acto a título gratuito, herencias, y a la venta de activos fijos poseídos por más de dos años. Tarifa 15%. Mecanismos para evitar la doble tributación internacional Colombia cuenta con un crédito o descuento directo e indirecto para sociedades como mecanismo unilateral para eliminar la doble imposición sobre ingresos de fuente extranjera obtenida por residentes. Convenios vigentes para evitar la doble imposición España, Chile, Suiza, Canadá, México, Corea del Sur, India, Portugal, Reino Unido, República Checa, Francia, Japón, Italia y la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Ecuador y Perú). Convenios firmados en proceso de aprobación interna Emiratos Árabes Unidos (EAU), Brasil, Luxemburgo, Países Bajos y Uruguay. Sector Financiero Extractivo Hidroeléctricas Turismo Exportadores (ZF) % 40% 40% - 50% - 55% 38% 15% 20% Beneficiario Persona natural Persona jurídica EP y no residentes 0% - 39%* 0% 20% Retención Impuesto 0% - 15% 10%2 20% 2 La retención solo es asumida en la primera distribución de dividendos y es trasladable a la persona natural o no residente que en última instancia reciba los dividendos. Está retención no será aplicable a Holdings Colombianas ni a las distribuciones entre entidades que cuenten situación de control o grupo registrada. 04
  • 7. IMPUESTOS LOCALES GENERALIDADES CONCEPTO IMPUESTOS NACIONALES GENERALIDADES Impuesto al patrimonio • Está a cargo de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras no declarantes de renta. • Se causa por la posesión de patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT (aprox. USD 864,459) a 1 de enero de cada año. • Desde el año 2023 hasta el 2026, la tarifa marginal oscilará entre el 0,5% y 1,5%. A partir del año 2027, la tarifa máxima será del 1%. • En principio los no residentes no tributan sobre la inversión directa poseída en Colombia, como la que tienen en sociedades, pero si la que se puede tener en inmuebles. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) • Grava las transacciones financieras a una tarifa del 0,4% • El recaudo se realiza a través de las entidades financieras que administran cuentas de depósito en Colombia. CONCEPTO Impuesto al Valor Agregado – IVA • La venta de bienes corporales muebles e inmuebles. • La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles asociados con la propiedad industrial (marcas, patentes y diseños industriales). • La prestación de servicios en Colombia, o desde el exterior. • La importación de bienes corporales. • La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operado exclusivamente por internet. • El IVA descontable se establece por el IVA pagado que se lleva contra el IVA generado, por los bienes y servicios adquiridos necesarios para llevar a cabo la actividad gravada. • El IVA pagado en la adquisición de activos fijos no da lugar a IVA descontable Impuesto al consumo • Grava la prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, servicio de datos, la venta e importación de vehículos, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar. Impuesto nacional al carbono • Grava la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles (incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil). • La tarifa se determina dependiendo del factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2eq) por unidad energética (Terajulios) de acuerdo con el volumen o peso del combustible dado en tonelada, galones o metros cúbicos por tarifas que varían entre COP $36 y COP $238. • Se genera por el desarrollo de actividades industriales, de servicios y comerciales en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. Grava los siguientes hechos (normalmente al 19%), sin perjuicio de las exclusiones expresas: Impuesto de industria y comercio (ICA) 05
  • 8. Impuesto predial • Este impuesto municipal grava anualmente la propiedad, usufructo o posesión de un bien inmueble en Colombia. La tarifa es entre 0,5% a 1,6% del valor de la propiedad, dependiendo del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio. Impuesto de registro • Este es un impuesto departamental que se genera por el registro de actos, contratos y negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o en las Cámaras de comercio. La tarifa y base gravable varían de acuerdo con el tipo de acto que se registre. En la siguiente tabla se presenta un resumen de las tarifas de los impuestos, y, en los casos que procede, las tarifas de retención por pagos al exterior: Impuesto sobre la renta (Sociedades) Impuesto Tarifas Retención pagos al exterior 35%3 0%-19%-28%-33%-35%-37%-39% Impuesto sobre la renta (individuos) 15% 10% Ganancias ocasionales 0%-5%-19% 19%5 IVA 0,4 % 0,4%6 GMF 0,2% a 1,4% -- ICA 4%, 8%, 16% -- Impuesto al consumo 1%-5%-10%-15%-20%-33%-35%4 0,5% a 1,6% -- Impuesto predial 0,1% a 1% -- Impuesto de registro 0% a 3% -- Impuesto de timbre A continuación, se precisará a mayor profundidad los principales elementos que debería tener en cuenta como inversionista del exterior. • Las tarifas varían dependiendo de la actividad desarrollada y lo establecido por cada municipio. • La base gravable se encuentra conformada por los ingresos brutos percibidos por el contribuyente. Impuesto de industria y comercio (ICA) 3 Desde el año 2023 se incluyeron sobretasas del 3%, 5%, 10% y 15% para sector financiero y extractivo. 4 Las tarifas pueden ser reducidas en las operaciones con residentes de países con los que Colombia haya suscrito convenios para evitar la doble imposición siempre que se encuentren en vigor. 5 La prestación de servicios desde el exterior entre compañías (B2B) se encuentra sujeta al mecanismo de recaudo conocido como cargo revertido (“reverse charge mechanism”) por lo cual la “retención” es asumida por el residente-pagador en Colombia sin afectar el valor bruto del pago. 6 El GMF es debitado por el banco de la cuenta del pagador residente en Colombia, esta retención no debería afectar el flujo recibido por el no residente. 06
  • 9. 7.1. Impuesto sobre la renta Este impuesto se calcula sobre la renta liquida obtenida por los contribuyentes en el período gravable comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, excepto en casos extraordinarios en los que por ley acepte un período menor. A menos que las normas tributarias establezcan un reconocimiento diferente, la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para las sociedades y personas obligadas a llevar contabilidad deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia 7.1.1. Criterio de sujeción personal (residencia) Se entenderá que una persona jurídica es residente cuando cuente con alguno de los siguientes requisitos en Colombia: - Constitución; - Domicilio principal; o - Sede efectiva de administración en Colombia. La sede efectiva de administración de una sociedad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad en el día a día. Se considera residente para efectos tributarios la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: - Permanecer en el país continua o discontinuamente por más de 183 días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de 365 días calendario consecutivos. - Los nacionales que durante el año o período gravable tengan su centro de intereses vitales, económicos o de negocios en el país, a menos que la mayoría de sus ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la que tengan su domicilio o la mayoría de sus activos se encuentren localizados en esta o: - Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. 7.1.2. Criterio de sujeción real (fuente) Por regla general, la legislación colombiana establece como ingresos que se consideran rentas de fuente nacional, los siguientes: - Las provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país. - Las derivadas de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano. - Las obtenidas por la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren en el país al momento de su enajenación. De la misma manera, existen otros eventos que se califican como rentas de fuente colombiana: - Los intereses provenientes de créditos poseídos o vinculados económicamente al país. - Las rentas por la prestación de servicios técnicos, servicios de asistencia técnica, servicios de consultoría, servicios de administración o dirección prestados por compañías vinculadas a favor de un residente en Colombia, independientemente de que se presten en el país o desde el exterior. - Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional (a partir del año 2024). 7.1.2.1. Presencia económica significativa El concepto y regulación de Presencia Económica Significativa (PES) fue introducido por la Ley 2277 de 2022 como un criterio de sujeción real al impuesto sobre la renta para personas jurídicas y naturales no residentes en Colombia cuando cumplen ciertas condiciones que les hacen tener, precisamente, una presencia económica significativa en el país. Las condiciones para la configuración de la PES son: - Que se mantenga interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y - Que durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT (USD $372,197) o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional. La consecuencia de tener PES en Colombia para estos extranjeros sería la obligación a pagar impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. Para el efecto, el extranjero con PES tendría la opción de sujetarse a la retención correspondiente de acuerdo con el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario (por regla general 10% sobre el valor total del pago), o declarar y pagar una tarifa del 3% sobre los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en 07
  • 10. el territorio nacional. Adicionalmente, la entrada en vigor de la PES puede tener consecuencias para nacionales que tengan la calidad de agentes retenedores, pues podrían estar obligados a practicar dicha retención. 7.1.3. Tasa mínima de tributación El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas residentes no podrá ser inferior al 15% de la “Tasa de Tributación Depu- rada” (TTD). En ese sentido, la TTD hace referencia al porcen- taje mínimo sobre el cual deben contribuir las personas jurídicas residentes en el país, establecido en un 15%. Para tal efecto, la ley establece que la TTD se calcula a partir de dividir el Impuesto Depurado (ID) entre la Utilidad Depurada (UD). En términos generales, para verificar la TTD se deberá tomar en cuenta los impuestos pagados por la perso- na jurídica o las entidades del grupo en Colombia y dividirlos sobre la utilidad contable de la persona o los estados financieros consolidados del grupo empre- sarial. Sin embargo, el impuesto depurado y la utilidad depurada obedecen a unas fórmulas determi- nadas, no al concepto natural de los mismos. El impuesto depurado se encuentra conformado por el impuesto de renta calculado por las compañías, más los descuentos o créditos tributarios aplicados en virtud de Convenios para evitar la doble imposición y el artículo 254 del ET, es decir, prácticamente, los impuestos pagados en el exterior. Además, la fórmula para establecer el impuesto depurado prevé la resta del impuesto sobre la renta por rentas pasivas prove- nientes de entidades controladas del exterior, el cual se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del ET (15%). El impuesto depurado así obtenido se ponderará frente a una utilidad, que no es la misma que se utiliza para el cálculo del impuesto sino una utilidad depurada. La utilidad depurada equivale a la utilidad contable o financiera antes de impuestos con algunos ajustes: Las diferencias permanentes que aumenten el impuesto y las diferencias temporales serán los elementos decisivos para determinar la disminución de la “Tasa de Tributa- ción Depurada” por debajo del 15%. Cuando una socie- dad o un grupo de sociedades se encuentren por debajo del impuesto mínimo señalado, deberán adicionar el impuesto necesario para alcanzar el mínimo señalado. 7.1.4. Reorganizaciones y adquisiciones de sociedades M&A Los aportes en dinero o en especie realizados a socie- dades colombianas, así como las fusiones y escisiones que se realicen entre sociedades colombianas, o en las que la sociedad beneficiaria o adquirente sea nacional se encuentran sometidas al régimen de neutralidad tributaria siempre que se cumplan los requisitos legales. Las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras cuyo valor de activos ubicados en Colombia sea inferior a 20% también se encuentran, como regla general, sometidos al régimen de neutralidad tributaria. Las operaciones realizadas bajo el régimen de neutra- lidad tributaria no se consideran enajenación para efectos fiscales y, en consecuencia, no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta. Desde el año 2019 se encuentran gravadas las enaje- naciones indirectas. Se entiende enajenación indirec- ta la transferencia de acciones o de derechos de entidades extranjeras a cualquier título que a su vez posean en activos en Colombia, los activos poseídos en Colombia se consideran enajenados indirectamen- te siempre que el valor de los activos poseídos en Colombia represente al menos el 20% del valor en libros o valor comercial del total de activos registra- dos por la sociedad extranjera enajenada. Tampoco se consideran enajenaciones indirectas la venta de acciones en una bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental, siempre que no sean controladas en más de un 20% por un mismo beneficiario final. 7.1.5. Ingresos no constitutivos de renta La ley consagra algunos tratamientos fiscales especiales que permiten excluir ciertos ingresos para la determina- ción de la base gravable. Entre dichos ingresos se encuentran, entre otros: las indem- nizaciones por seguros de daño; por indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y control de plagas; donaciones para partidos, movimientos y campañas políti- cas; utilidad en la venta de acciones que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no Utilidad Contable (Antes de Impuestos) (+) Diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta líquida (-) INCRGO (-) Valor ingreso método de participación patrimonial del año gravable (-) Valor neto de ingresos por ganancias ocasionales (-) Rentas Exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 (-) Compensación pérdidas fiscales o excesos renta presuntiva 08
  • 11. supere el 3% de las acciones en circulación de la respecti- va sociedad, durante un mismo año gravable. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional deberá verificarse en cada caso particular para determinar su aplicabilidad y el cumpli- miento de los requisitos taxativos. 7.1.6. Limitación a los costos y gastos deducibles (sociedades) Los costos y gastos son todas las erogaciones que contri- buyen al desarrollo de las actividades gravadas del contribuyente. A pesar de su reconocimiento contable algunos costos y gastos no son aceptados o tienen limita- ciones para su reconocimiento en el ISR: - La ley 2277 de 2022 introdujo la prohibición de deducibilidad de los pagos por regalías realizados en dinero por la explotación de recursos naturales no renovable, sin embargo, esta norma fue declarada inexequible recientemente por la Corte Constitucional. Así, actualmente existe la posibilidad de deducir estos pagos pero habrá de estudiarse su aplicación al año gravable 2023 y 2024, teniendo en cuenta que la Corte no moduló los efectos de su sentencia y actualmente cursa ante la Corte un procedimiento para evaluar la decisión a partir de su impacto económico en el país. - Los intereses están limitados a la tasa de usura certificada anualmente por la Superintendencia Financiera. - Subcapitalización: solo son deducibles los intereses generados por deudas, contraídas directa o indirectamente con vinculados económicos, que no superen dos veces el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. - Costos y gastos en el exterior relacionados con la obtención de rentas gravables de fuente colombiana limitado al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones. - Se prohíbe la deducción de pagos por regalías a vinculados económicos del exterior y zonas francas, por la explotación de un intangible formado en el territorio colombiano. - Los gastos originados en los contratos de importación de tecnología son deducibles siempre que sean registrados ante la DIAN. Los gastos de amortización no deducibles por exceder el límite del 20% en el año o período contributivo generarán una diferencia que será deducible en los períodos posteriores al final de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del ejercicio fiscal costo del activo. - Los intangibles provenientes de combinaciones de negocio, en términos generales, podrán tener limita- ciones para su amortización. La “plusvalía”, “Good Will”, fondo de comercio o crédito mercantil, no será en ningún caso amortizable para efectos fiscales. 7.1.7. Depreciación Para los fines del impuesto sobre la renta, quienes estén obligados a llevar contabilidad, pueden deducir cantida- des razonables por la depreciación causada por el desgaste de bienes utilizados en negocios o actividades generadoras de ingresos, siempre que hayan prestado servicios en el año o período contributivo. El costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso.La tasa de depreciación anual será la menor entre la determinada para efectos contables y la establecida por el Gobierno Nacional. En ausencia de dicho reglamento, se aplica- rán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: Construcciones y edificaciones 2,22% Acueducto, plata y redes 2,50% Vías de comunicación 2,50% Flota y equipo aéreo 3,33% Flota y equipo férreo 5,00% Flota y equipo fluvial 6,67% Armamento y equipo de vigilancia 10,00% Equipo eléctrico 10,00% Conceptos y bienes por depreciar Tasa anual máxima de depreciación 09
  • 12. Flota y equipo de transporte terrestre 10,00% Maquinaria y equipo 10,00% Muebles y enceres 10,00% Equipo médico y científico 12,50% Envases, empaques y herramientas 20,00% Equipo de computación 20,00% Redes de procesamiento de datos 20,00% Equipos de comunicación 20,00% Conceptos y bienes por depreciar Tasa anual máxima de depreciación 7.1.8. Compensación de pérdidas fiscales Las pérdidas fiscales liquidadas en un período se pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan en los doce (12) períodos gravables siguientes. Tratándose de procesos de fusión y escisión, la sociedad absorbente o resultante de estos procesos puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas o escindidas hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas o escindidas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante del proceso de fusión o escisión, siempre que las entidades desarrollen la misma actividad económica. Las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad absorbente o escindida antes de la reorganización estarían también limitadas en función del porcentaje de participación de los patrimonios. 7.1.9. Descuentos tributarios La legislación ha contemplado algunos conceptos que se pueden restar directamente del impuesto sobre la renta. En cada concepto se debe revisar el alcance del descuen- to y en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. Algunos de los principales descuentos son los siguientes: - Las personas residentes que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar ISR en Colombia, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas. - En el caso de rentas por dividendos percibidos del exterior, el impuesto a descontar corresponde al resultado de multiplicar la tarifa del impuesto al que hayan estado sometidas dichas utilidades en cabeza de la entidad que los distribuye o en cabeza de sus subsidiarias cuando la sociedad que distribuye los dividendos a su vez haya recibido dividendos de estas (indirect tax credit), por el monto de los dividendos o utilidades al momento de su distribución. - El IVA pagado en la adquisición, importación, construc- ción o formación de los activos mencionados se puede descontar en el ISR. - Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. En ningún caso las donaciones darán lugar a deducciones. - Descuento del 30% por inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación. - Descuento del 25% de las inversiones realizadas en el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Finalmente, la ley colombiana establece un límite del 3% anual de la renta líquida ordinaria del contribuyente para la proce- dencia de algunos ingresos no constitutivos de renta, deduccio- nes especiales, rentas exentas y descuentos tributarios. 7.1.10. Entidades Controladas del Exterior (ECE) Régimen aplicable a personas naturales y personas jurídicas residentes en Colombia que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la entidad controlada del exterior 10
  • 13. (ECE) o en sus resultados. Son ECE los vehículos de inversión tales como socieda- des, patrimonios autónomos, “trusts”, fondos de inversión colectiva entre otros; que cumplan con las condiciones para ser consideradas como una parte relacionada/enti- dad vinculada para efectos del régimen de precios de transferencia y que no sean residentes en Colombia; específicamente para considerarse controladas por el residente fiscal colombiano Los contribuyentes sujetos al régimen ECE deberán, para efectos del impuesto sobre la renta, reconocer de manera inmediata la utilidad derivada de los ingresos pasivos obtenidos por la ECE, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta, sin tener que esperar ningún tipo de distribución a Colombia. Para efectos de este régimen se consideran ingresos pasivos: - Dividendos de sociedades o vehículo de inversión; - intereses y rendimientos financieros; - ingresos por la explotación de intangibles; - ingresos por la enajenación de activos; - ingresos por enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles; - ingresos por la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectu- ra, científicos, calificados, industriales y comerciales. El residente colombiano que deba reconocer ingresos gravados en aplicación del régimen ECE podrá solicitar crédito tributario por los impuestos pagados en el exterior en relación con dicho ingreso. 7.1.11. Compañías Holding Colombianas El régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) es aplicable a sociedades nacionales que tengan en su objeto social como una de las actividades principales la realización y administración de inversiones en sociedades colombianas o del exterior. Para poder acogerse a este régimen es necesario: i. tener inversiones directas representativas de al menos 10% del capital de dos sociedades; ii. contar con los recursos humanos y materiales suficientes para la realización del objeto social7 ; y iii. comunicar a la DIAN la intención de acogerse al régimen. Entre los beneficios de este régimen se encuentran los siguientes: - Los dividendos que las CHC reciban de entidades del exterior están exentos del impuesto sobre la renta. - Los dividendos y prima que distribuya la CHC se consideran ingresos de fuente extranjera para el accionista, siempre que provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes. - Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al ICA. No obstante, las demás actividades donde se realice el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano estarán sujetas a dicho impuesto. - Las CHC son residentes colombianos para efectos de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por Colombia. - Las rentas derivadas de la enajenación de acciones extranjeras estarán exentas del impuesto sobre la renta en Colombia. - La utilidad obtenida por los residentes en Colombia derivada de la enajenación de acciones de una CHC estará exenta en la proporción equivalente a las actividades realizadas en el exterior. En esta misma proporción, será considerado una renta de fuente extranjera para los accionistas no residentes de la CHC. 7.1.12. Precios de transferencia Están sujetos al régimen de precios de transferencia los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que: i. Realicen operaciones o transacciones con vinculados económicos del exterior; ii. Celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca; iii. Realicen operaciones con personas residentes en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o en regímenes tributarios preferenciales; y iv. Los establecimientos permanentes de no residentes y las sucursales en operaciones o transacciones con vincula- dos económicos. Como consecuencia, los contribuyentes obligados deben determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos considerando las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, es decir, sus operaciones deberán responder a criterios de valor de mercado y cumplir con el principio de plena competencia (arm’s length principle). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementa- rios, y en particular para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la ley considera que existe vinculación en los siguientes casos: - Subordinadas; - Sucursales; - Agencias; - Establecimientos permanentes; y - Otros casos de vinculación económica, entre los que se contemplan casos en los que la operación se desarrolla entre vinculados a través de terceros no vinculados, cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionis- tas o cuando existan consorcios, uniones temporales, 7 Si el objeto único de la sociedad es la actividad de holding, la compañía debe tener mínimo tres empleados, toma de las decisiones estratégicas en el país y contar con una dirección propia en Colombia. 11
  • 14. cuentas en participación y otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas, entre otros. La normativa colombiana en materia de precios de transferencia que entró en vigor a partir del año gravable 2004 sigue en términos generales las guías de precios de la OCDE. 7.1.12.1. Métodos de análisis y criterios de comparabilidad La legislación colombiana establece que los contribuyen- tes podrán utilizar cualquiera de los siguientes métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados: - Precio comparable no controlado - Precio de reventa - Costo adicionado - Márgenes transaccionales de utilidad de operación - Partición de utilidades La selección del método dependerá del método que resulte más adecuado según las funciones, información disponible y grado de comparabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la legislación ha establecido una aplicación particular de los métodos de precios de transferencia para la compra de activos fijos usados, las operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa y las operaciones de commodities. Activos fijos usados: Se establece la aplicación del método de precio comparable no controlado mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo y se debe aplicar el cálculo de su depreciación hasta la fecha de la transacción, de acuerdo con la normativa contable aplicable en Colombia. Compraventa de acciones no cotizadas: la regula- ción colombiana establece que se deben utilizar métodos de valoración financiera comúnmente aceptados. En ninguna circunstancia está permitido el uso de valor patrimonial o valor intrínseco como método de valoración. Commodities: Se establece el método de precio comparable no controlado teniendo como referencia las transacciones comparables realizadas entre independientes o referencias de precios de cotización nacional o internacional teniendo en cuenta elementos esenciales como la fecha o periodo de cotización acor- dado entre las partes. 7.1.12.2. Régimen sancionatorio En cuanto a las sanciones, el régimen de precios de transfe- rencia establece penalidades con respecto a las obligacio- nes formales de documentación comprobatoria (informe local e informe maestro) y declaración informativa. En relación con la documentación comprobatoria, se generan sanciones por: (i) presentación extemporá- nea; (ii) inconsistencias en la información presenta- da (errores, contenido que no corresponde a lo solicitado o que no permite verificar la aplicación del régimen); (iii) no presentación, (iv) omisión de información; y (v) corrección. En cuanto a la declaración informativa, se generan sanciones por: (i) presentación extemporánea; (ii) inconsistencias respecto a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia; (iii) omisión de información; y (iv) no presentación. Por último, los incumplimientos asociados al informe país por país y su notificación serán sancionables de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario en relación con la no presentación de información dentro de los plazos establecidos o la presentación de información cuyo contenido presente errores o no corresponde a lo solicitado. 7.2. Autorretención a título del impuesto sobre la renta Tienen la calidad de autorretenedores a título de impues- to sobre la renta y complementarios, los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones: - Que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes, y; - Que estén exentos del pago de aportes a la seguridad social y aportes parafiscales, respecto de sus trabajado- res que devenguen un salario inferior a 10 SMMLV. Esta autorretención deberá liquidarse sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, y la tarifa podrá oscilar entre 0,55 %, 1,1 %, 1,9 %, 2,2 %, 3,6 % y 4,5 % de acuerdo con el tipo de actividad económica. Los responsables de la autorretención deben declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en los plazos que para el efecto establezca el gobierno nacional. La autorretención se aplicará con independencia de la retención en la fuente. 7.3. Impuesto al patrimonio Se causa por la posesión de patrimonio líquido, al prime- ro de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT (aprox. USD 864,459). El patrimonio líquido, que es la base gravable del impuesto, resulta de tomar, del total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Están sometidas a este impuesto: 12
  • 15. - Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribu- yentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. - Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. - Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. - Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. - Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio. Desde el año 2023 hasta el 2026, la tarifa de este impuesto oscilará entre el 0,5% y 1,5%. A partir del año 2027, la tarifa máxima será del 1%. Para determinar el valor del patrimonio líquido, se desta- can las siguientes reglas: - Acciones o cuotas de interés social que coticen en bolsa: costo fiscal actualizado. Si el valor intrínseco es inferior, se toma este valor. - Acciones o cuotas de interés de sociedades o entida- des que no coticen en bolsa: valor promedio de cotización del mercado. - Acciones en “emprendimientos” o “sociedades emergen- tes innovadoras”: costo fiscal, siempre que las sociedades (i) no tengan más de 4 años de constituidas y tengan actividades principales de I+D+i, (ii) hayan recibido menos de $4.400 MM durante los 4 años anteriores a cambio de al menos el 5% de participación, (iii) no tengan renta líquida gravable en el año anterior, (iv) el costo fiscal de las acciones de uno o varios accionistas no fundadores sea por lo menos tres veces su valor intrínse- co con base en el patrimonio líquido del año anterior. 7.4. Impuesto sobre las ventas El IVA es un impuesto indirecto nacional que grava los siguien- tes supuestos, sin perjuicio de los expresamente excluidos: - La venta de bienes corporales muebles e inmuebles. - La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles asociados con la propiedad industrial. - La prestación de servicios en Colombia, o desde el exterior. - La importación de bienes corporales. - La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar, operados exclusivamente por internet. Los servicios prestados desde el exterior se encuentran gravados con IVA cuando el destinatario y/o beneficia- rio se encuentre en el territorio nacional, para lo cual hay normas específicas que permiten determinar cuando el beneficiario se encuentra en el territorio nacional. No se causa IVA en la enajenación de activos fijos, con excepción de automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros. Hay operaciones catalogadas como exentas (tarifa del 0%) o excluidas (no se gravan con IVA, pero el IVA pagado en insumos se deberá tratar como mayor valor del costo o gasto del insumo). 7.4.1. Responsables del pago del IVA Son responsables por el pago del IVA las personas que realicen operaciones de venta, prestación de servicios o importación, así: - En las ventas, los comerciantes, ya sean distribuidores o fabricantes. - Quien preste un servicio que no se catalogue como excluido de IVA. - Los importadores de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. - Los prestadores de servicios desde el exterior definidos por resolución por la Administración Tributaria. Se contemplan dos regímenes de IVA: - No responsables, que contempla a las personas natura- les: comerciantes, agricultores, artesanos y prestadores de servicios, siempre que cumplan con determinadas condiciones de ingresos, patrimonio y forma de opera- ción establecida en el reglamento y, - Responsables, que cobija a las personas que no puedan enmarcarse en el régimen de no responsables. 7.4.2. Base gravable Está conformada por el valor total de la operación, incluidos los bienes y servicios requeridos para su prestación. Adicionalmente, existen bases gravables especiales para ciertas operaciones de venta o prestación de servicios. 13
  • 16. 7.4.3. Tarifa La tarifa general del IVA es del 19%, pero existen tarifas reducidas del 5% y 0% para ciertos bienes y servicios. 7.4.4. Recuperación del IVA El responsable del IVA puede descontar del IVA genera- do en la prestación de bienes o servicios gravados, el IVA que ha pagado en la adquisición de bienes, servicios o importaciones diferentes de activos fijos (IVA descontable) que den lugar al reconocimiento en el impuesto sobre la renta de costos y/o gastos. El IVA pagado puede ser descontado: - Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos desconta- bles sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. - Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa que no hayan sido imputados en el IVA durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se pueden solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación de presentar la declaración del ISR correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. En el caso de responsables que realicen operaciones exentas (tarifa 0%), los saldos a favor determinados en su declaración de IVA pueden ser solicitados en devolución cada bimestre. El IVA pagado por la adquisición o importación de bienes de capital podrá ser tomado como deducción en el ISR, en el periodo de adquisición o importación, siempre y cuando tal beneficio no sea utilizado en forma concurrente como descuen- to en el ISR (artículo 258-1 del E.T). También aplica para los bienes adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero con ejercicio de la opción de compra al finalizar el contrato. El obligado por el recaudo y pago del impuesto es quien realice cualquiera de los hechos generadores, aun cuando quien soporte económicamente este impuesto sea el consumidor final. 7.4.5. Exclusiones del impuesto sobre las ventas Las siguientes operaciones no causan el impuesto, pero tampoco dan derecho a IVA descontable en las compras: (i) Bienes excluidos La mayoría de los animales vivos de especies utilizadas para consumo humano, los vegetales, semillas, frutas y otros productos agrícolas, frescos o congelados. Bienes como cereales, harina, cacao, productos artesanales, sal, gas natural, vitaminas. Cierta maquinaria para el sector primario, algunos artículos médicos, entre otros. Computadores personales de menos de 50 UVT (aprox. USD 600) y dispositivos móviles inteligentes (celulares, tabletas) cuyo valor no exceda 22 UVT (aprox. USD 264). Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 14
  • 17. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. La venta de bienes inmuebles Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. El transporte público o privado, nacional e internacional de carga. Las actividades agrícolas relacionadas con la adecuación de tierras para la explotación agropecuaria, o relacionadas con la producción y comercialización de sus productos derivados. El transporte de gas e hidrocarburos. El transporte público de pasajeros en el territorio nacional, terrestre, marítimo o fluvial. El transporte aéreo nacional de pasajeros a destinos nacionales, donde no exista transporte terrestre organizado. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito y el arrendamiento financiero o leasing. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana. Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario. Servicios de conexión y acceso a internet residencial para el estrato tres. Los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran ciertas zonas de régimen aduanero especial. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. (ii) Servicios excluidos 15
  • 18. (iii) Importaciones excluidas Las importaciones excluidas del impuesto están señaladas taxativamente por la ley. Entre las importaciones que no causan IVA se encuentran la importación de maquinaria para el tratamiento de basuras y control y monitoreo del medio ambiente, la importación a zonas de régimen aduanero especial, las armas y municiones para la defensa nacional y las señaladas en el literal a) anterior. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC. Suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube (cloud computing). Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana 7.5.5. Operaciones exentas Hay operaciones que tienen un IVA del 0% y, por consiguiente, otorgan derecho a IVA descontable en la adquisición de bienes o servicios gravados que estén directamente asociados con dichas operaciones exentas. Se destacan las siguientes: - La exportación de bienes y servicios, con las condicio- nes establecidas en la ley y el reglamento, incluyendo los bienes que se vendan a sociedades de comerciali- zación internacional. - Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que se utilicen en Colombia, vendidos por agencias u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo. - Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. - Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos uno y dos. - La venta de carnes bovina, porcina, ovina, caprina, de ciertas aves, huevos, leche, pescados, frescas o refrige- radas, efectuada por los productores de dichos bienes. Así mismo, los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en el país se consideran exentos de IVA. Ciertos requisitos sustanciales y formales deben cumplirse para acceder a la exención. 7.5.6. Determinación del impuesto El impuesto se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados, así: 7.6. Impuesto Nacional al Consumo El INC tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumi- dor final, de los siguientes servicios y bienes: - La prestación del servicio de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicios de datos. - Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados (automóviles). - El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas. Ingresos en operaciones gravadas por tarifa Impuesto generado (limitado a la misma tarifa del IVA generado) (-) Impuestos descontables = Impuesto determinado a cargo 16
  • 19. El INC se causa al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, de la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsa- ble, al consumidor final. Son responsables del INC el prestador del servicio de telefo- nía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el IVA. Las tarifas oscilan entre el 4%, 8% y el 16%, dependiendo de la actividad correspondiente o del bien enajenado. 7.7. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros 7.7.1. Impuesto de industria y comercio Es un impuesto territorial que grava los ingresos brutos obtenidos por las actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. Existen reglas particulares que permiten determinar cuándo una actividad se entiende realizada en una jurisdicción territorial. La base gravable del ICA está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable. No hacen parte de la base grava- ble los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. La tarifa de este impuesto está definida por cada uno de los municipios dentro de los siguientes rangos, delimitados por la ley: - Para actividades industriales, del 0,2% al 0,7%. - Para actividades comerciales y de servicios, del 0,2% al 1,4%. Este impuesto es deducible en un 100%, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad producto- ra de renta del contribuyente. 7.7.2. Impuesto complementario de avisos y tableros Es un impuesto de carácter territorial, complementario del ICA, cuyo hecho generador es la colocación de vallas, avisos y tableros en el espacio público. El impuesto se liquida y cobra a todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios en las correspondientes jurisdic- ciones municipales, que utilizan el espacio público para anunciar o publicitar su negocio o su nombre comercial a través de vallas, avisos o tableros. La base gravable de este impuesto es el valor a pagar por concepto del ICA y la tarifa es del 15%. 7.8. Impuesto predial unificado Por medio de este impuesto se grava la propiedad, posesión o usufructo de los bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, suburbanas o rurales, con o sin edificaciones. Deben pagar este impuesto los propietarios, poseedo- res o usufructuarios de los bienes raíces, en la respec- tiva jurisdicción municipal. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoevalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.La tarifa aplicable depende de las condiciones del predio, que a su vez depende de factores como su área construi- da, su ubicación y destinación. La tarifa oscila entre el 0,5% y el 1,6%, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Este impuesto es deducible en un 100%, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad produc- tora de renta del contribuyente. 7.9. Impuesto de registro Este impuesto recae sobre el registro de actos, contra- tos o negocios jurídicos ante las cámaras de comercio y ante las oficinas de registro de instrumentos públicos. Por regla general, la base gravable corresponde al valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Sin embargo, esto puede variar dependiendo del acto. Por ejemplo, cuando se trate de actos que impliquen el incremen- to del capital suscrito de una sociedad, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo incremento. Por su parte, en los documentos que contengan actos sin cuantía como la consolidación de sucursales de 17
  • 20. Ser una persona natural que desarrolle una actividad empresarial o una persona jurídica cuyos accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, que sean residentes fiscales en Colombia. Si uno de los accionistas persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el Impuesto, los límites máximos de ingresos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación. Haber obtenido en el año gravable anterior ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores a 100.000 UVT (aprox - USD 1.200.637). Si uno de los accionistas persona natural tiene una participación superior al 10% en una sociedad inscrita en el Impuesto Unificado, los límites máximos de ingresos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación. sociedades extranjeras, la base gravable está deter- minada de acuerdo con la naturaleza del acto a regis- trar. Igualmente, cuando se trata de actos que involu- cren inmuebles, se seguirán unas reglas particulares dependiendo del acto y el valor, teniendo por regla general, como valor mínimo, el avalúo catastral. La tarifa del impuesto depende del tipo de acto (con cuantía y sin cuantía) y de la entidad donde se haga el registro (Oficina de registro de instrumentos públi- cos o Cámara de comercio). Así, las tarifas están en un rango del 0,1% al 1%. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba regis- trarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto debe liquidarse y pagarse en la oficina de registro de instrumentos públicos y se imputará al que se tenga que pagar por el registro mercantil administrado por la Cámara de Comercio. 7.10. Impuesto de timbre El impuesto de timbre se causa por la suscripción de documentos elevados a escritura pública en los que conste la enajenación de inmuebles cuyo valor de enaje- nación sea superior a 20.000 UVT (aproximadamente USD $240,127 para el 2024). El impuesto establece tarifas del 0%, 1,5% y 3%, dependien- do del valor de la enajenación del inmueble, y su base gravable se encuentra comprendida por el valor del inmue- ble, desde 20.000 UVT (aproximadamente USD$240,127 para el 2024) en adelante. 7.11. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE Con el fin de impulsar la formalidad y simplificar el cumpli- miento de las obligaciones tributarias, la Ley 2010 de 2019 creó el Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (“Impuesto Unificado”). El Impuesto Unificado es un sistema opcional de deter- minación integral que sustituye el impuesto de renta y complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y complementarios, para los contribuyentes que voluntariamente se acojan a este régimen. Las empresas y personas que decidan aplicar al Impuesto Unificado deberán hacer la solici- tud antes del 28 de febrero de cada año mediante la actualización de su RUT. Son sujetos pasivos del Impuesto Unificado las perso- nas naturales y jurídicas que obtengan ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio y que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: Si un accionista es administrador de otras sociedades, los límites máximos de los ingresos serán revisados de forma consolidada con las sociedades que administre el accionista; No podrán optar por este sistema las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes, las empresas dedicadas a factoring, administración de activos, asesoría financiera, ciertas actividades energéticas, entre otros. La empresa debe estar al día con sus obligaciones tributarias del orden nacional, departamental y municipal y obligaciones de contribución al sistema de seguridad social integral. También deben estar inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con los mecanismos electrónicos de firma y factura electrónica. La tarifa del Impuesto Unificado dependería de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial como se observa, oscilando entre 2,0% y 14,5% sobre los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos durante el correspondiente año gravable. La tarifa dependerá de la actividad desarrollada y el nivel de los ingresos. 18
  • 21. Adicionalmente, los contribuyentes del Impuesto Unifi- cado pueden ser responsables del IVA o del INC. Los contribuyentes del Impuesto Unificado no son sujetos a retención en la fuente ni están obligados a practicar retencio- nes y autorretenciones, con excepción de las retenciones en la fuente por pagos laborales, y deben pagar bimestralmen- te un anticipo a título del Impuesto Unificado. 7.12. GMF El GMF es un impuesto que se causa por la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, así como en cuentas de depósito en el Banco de la Repúbli- ca y el giro de cheques de gerencia. Por tratarse de un impuesto instantáneo, se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transac- ción financiera y es debitada directamente por el banco o entidad financiera que maneja la cuenta bancaria. La tarifa es del 0,4% del valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de recursos. El GMF es deducible del impuesto sobre la renta del contribuyente en un 50%, sobre los valores cancelados por concepto de este impuesto, sin importar que tengan o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. El recaudo de este impuesto se realiza vía retención en la fuente, la cual está a cargo del Banco de la República y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o disposición de recursos. La ley establece una serie de operaciones o transacciones que se encuentran exentas de este impuesto, por lo cual el análisis debe ser individualizado. 19
  • 22. NORMA TEMA Estatuto Tributario Nacional (Decreto Extraordinario 624 de 1989) Establece los elementos del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, exenciones al impuesto). Impuesto de Renta y Complementarios: regula las deducciones admisibles; la residencia fiscal; el régimen de precios de transferencia; el régimen de las ganancias ocasionales, entre otros. Impuesto de valor agregado IVA: dispone los responsables del IVA, la tarifa aplicable a determinados bienes y servicios, las exenciones y exclusiones, los requisitos para presentar deducciones, el régimen común, el régimen simplificado, el régimen de importación y exportación de bienes, el cálculo de proporcionalidad, entre otros. Gravamen a los movimientos financieros GMF: determina los hechos generadores, las exenciones aplicables y los agentes retenedores. Contiene también los principales aspectos formales (procedimentales) asociados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: Retenciones en la fuente. Procedimiento tributario. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Ley 223 de 1995 Contiene las principales normas relacionadas con la racionalización tributaria, señalando entre otras: • Bienes que no causan el IVA; • Bienes que están excluidos del IVA; • Importaciones exentas del IVA. Ley 14 de 1983 Establece normas detalladas sobre los elementos esenciales de los principales impuestos territoriales y departamentales, como: Impuesto Predial. Impuesto de Industria y Comercio (ICA). Impuesto al consumo de licores. Impuesto al cigarrillo. Ley 84 de 1915 Regula las atribuciones otorgadas a los Consejos Municipales y a las Asambleas departamentales, en el manejo de los impuestos territoriales. Ley 633 de 2000 Modifica los impuestos nacionales (Impuesto de renta, IVA, GMF). Marco Normativo 20
  • 23. NORMA TEMA Ley 788 de 2002 Establece modificaciones al régimen de procedimiento tributario (regímenes tributarios, procedimientos sancionatorios, bienes exentos del IVA, tarifas, entre otros). Ley 1430 de 2010 Modifica el hecho generador y las exenciones del GMF. Modifica aspectos relacionados con los sujetos pasivos en los impuestos territoriales. Ley 1607 de 2012 Introduce varios cambios a todo el Estatuto Tributario Nacional. Modifica el impuesto de registro; crea el impuesto al consumo y modifica el régimen del impuesto a la gasolina y el ACPM, entre otros. Decreto 3026 de 2013 Introduce la reglamentación sobre los establecimientos permanentes en Colombia. Decreto 3027 de 2013 Introduce la reglamentación sobre subcapitalización en Colombia. Decreto 3028 de 2013 Introduce la reglamentación referente a residencia tributaria para personas naturales y para entidades extranjeras consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en Colombia. Decreto 3030 de 2013 Introduce modificaciones a la normativa de precios de transferencia. Ley 1739 de 2014 Introduce algunas modificaciones en el GMF; crea el impuesto a la riqueza; introduce algunas modificaciones al impuesto de renta. Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País” Decreto 1050 de 2015 Por la cual se corrigen yerros de los artículos 21,31,41,57,70 de la Ley 1739 de 2014 Marco Normativo 21
  • 24. NORMA TEMA Decreto 1123 de 2015 Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Decreto 2452 de 2015 Por el cual se reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 1739 de 2014. Decreto 1625 de 2016 Decreto único reglamentario en materia tributaria (ha sido modificado y adicionado por cerca de 27 decretos hasta la fecha) Algunos decretos modificatorios relevantes son: D. 2201/2016: Nueva autorretención especial de renta. D. 1998/2017: Reglamenta la conciliación fiscal, cuya finalidad es controlar las diferencias que pudieran surgir entre los nuevos marcos contables y lo previsto en el Estatuto Tributario. D.2150/2017: Régimen tributario especial y beneficio tributario por donaciones. Ley 1819 de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. Ley 2010 de 2019 Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. Ley 2155 de 2021 Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones Ley 2277 de 2022 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y de dictan otras disposiciones. Marco Normativo 22
  • 25. NORMA TEMA Decreto 2147 de 2016, Decreto 1165 de 2019 y Decreto 278 de 2021 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto No. 2147 del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones en materia aduanera. Esta nueva regulación deroga los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016, así como varios artículos del Decreto 2685 de 1999. • Señala los procedimientos especiales para los usuarios al interior de las zonas francas. • Consagra los requisitos necesarios para la declaratoria de existencia de las zonas francas, entre otras disposiciones. Decreto 780 de 2008 Por el cual se reglamenta el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Marco Normativo ZONAS FRANCAS 23
  • 26. 24 Dirección: Teléfono: Página Web: Calle 92 #11- 51 Piso 4, Bogotá Bogotá, D.C. Colombia +57 (601) 326 6999 https:/ /www.garrigues.com
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